EMPLEADOS PRIVADOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS LABORALES. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 7 TRANSPORTE MARITIMO. SUBGRUPO ESTIBADORES APUNTADORES CAPATACES Y GUARDIANES




Promulgación: 09/09/1988
Publicación: 10/10/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
 Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

 Resultando: I)Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

 II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

 III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 7 "Transporte Marítimo", subgrupo "Estibadores, Apuntadores, Capataces y Guardianes", se lograron los acuerdos suscritos en actas de fecha 15 de julio de 1988 y 29 de julio de 1988.

 Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

 II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecido en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

 Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

 El Presidente de la República

                           DECRETA:

Artículo 1

    Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 15 de julio de 1988 entre el Sindicato Autónomo de Estibadores de Ultramar y la Sociedad de Capataces con el Centro de Navegación Trasatlántica y su posterior adhesión por los Sindicatos de Apuntadores y Guardianes de fecha 29 de julio de 1988, que se publica como anexo al presente decreto, regirá para los trabajadores comprendidos en este subgrupo con vigencia desde el 1° de junio de 1988 hasta el 31 de enero de 1990.


                              CONVENIO
 
  En la ciudad de Montevideo a los quince días del mes de julio de mil novecientos ochenta y ocho, entre por una parte: el señor Héctor Bianco en su carácter de Delegado Titular por el Sector Empresarial, con domicilio en C. Durango N° 1445 y por otra parte: el señor Oscar Díaz en su carácter de Delegado Titular por el Sector Trabajador y en representación del sindicato Autónomo de Estibadores de Ultramar y Sociedad de Capataces del Puerto de Montevideo, con domicilio en Piedras N° 160/2 convienen la celebración del siguiente convenio colectivo que regulará las relaciones laborales y salariales del Sugrupo "Estibadores, Apuntadores, Capataces y Guardianes" (el convenio solo rige para Estibadores y Capataces), correspondientes al Grupo N° 7 "Transporte Marítimo" de los Consejos de Salarios.

  Primero: Este convenio comprende el período desde el 1° de junio de 1988 hasta el 31 de enero de 1990, y tendrá valor para todo el territorio nacional.

  Segundo: Se efectuarán ajustes cuatrimestrales, con correcciones, en la forma que se indica a continuación.

a) Cuatrimestre junio - setiembre de 1988: Los trabajadores percibirán a   
   partir del 1° de junio de 1988 y hasta el 30 de setiembre de 1988 un 
   incremento del 16,65% calculado sobre los salarios efectivamente 
   percibidos al 31 de mayo de 1988;
b) Cuatrimestre octubre/88 - enero/89: El ajuste salarial con vigencia 
   desde el 1° de octubre de 1988 hasta el 31 de enero de 1989 será el 
   equivalente al 90% del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre 
   junio - setiembre de 1988;
c) Cuatrimestre febrero - mayo de 1989: El ajuste salarial con vigencia 
   desde el 1° de febrero hasta el 31 de mayo de 1989, será el equivalente 
   al 90% del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre octubre de 
   1988 - enero de 1989;
d) Cuatrimestre junio - setiembre de 1989: El ajuste salarial será el 
   equivalente al 90% del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre 
   febrero - mayo de 1989. Sin perjuicio de ello se comparará el promedio 
   del salario real en el cuatrimestre febrero- mayo de 1989 con el 
   promedio del salario real del período base, que corresponde al 
   cuatrimestre abril - julio de 1988, según la siguiente fórmula:

(SR ab.88 + SR may.88 + SR jun.88 + SR jul.88)/4
_________________________________________________ - 1= ai
(SR feb.89 + SR mar.89 + SR ab.89 + SR may.89)/4 

   El resultado de la comparación anterior, si es superior a cero, se 
   acumulará al ajuste del 90% del IPC del cuatrimestre anterior. El 
   incremento a otorgar será: 
       
           (1 + 90% IPC feb. mayo/89) x (1 + ai)

a) Cuatrimestre octubre 89/ enero/90: El ajuste salarial con vigencia 
   desde el 1° de octubre de 1989 hasta el 31 de enero de 1990, será el 
   equivalente al 90% del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre 
   junio - setiembre/89.

  Tercero: Además de los aumentos mencionados en el numeral anterior y durante la vigencia de este convenio se pagará una bonificación por normalidad laboral de acuerdo a lo que se expresará:

a) Se abonará mensualmente la totalidad de esta bonificación a todo 
   trabajador que desempeñe sus tareas con normalidad en la totalidad de 
   los días y turno del mes en los cuales sean requeridos sus servicios. 
   En caso de que por la realización de asambleas no se registrare dicha 
   circunstancia se abonará la correspondiente bonificación en forma 
   proporcional al tiempo trabajado con normalidad, entendiéndose esto de 
   acuerdo al régimen general vigente de la Estiba (Ley Especial N° 6 y 
   Resoluciones de ANSE) en su carácter de jornaleros, con seis horas 
   diarias de labor, por turno;
b) El monto de esta bonificación que no se incorpora al salario a ningún 
   efecto, ni tendrá carácter salarial o remuneratorio se calculará sobre 
   el total nominal de lo cobrado por cada trabajador por concepto de 
   jornales básicos (es decir, sin incremento de ningún tipo) en el mes 
   anterior de acuerdo a la siguiente escala, cuyos porcentajes no son 
   acumulativos: Primer cuatrimestre junio 1%; julio 2%; agosto 3%; 
   setiembre 4%; y en la misma forma y sucesivamente los demás 
   cuatrimestres comprendidos en el convenio;
c) Esta bonificación se pagará a mes vencido, y será discriminada como 
   rubro "Bonificación" en los recibos de pago.

  Cuarto: El plazo de este convenio será de 20 (veinte) meses a partir del 1° de junio de 1988.

  Quinto: Las partes solicitan al Poder Ejecutivo la homologación del presente convenio.






Artículo 2

    Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente subgrupo el Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta rama de actividad.

Artículo 3

    Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por este decreto y el Convenio Colectivo que se publica como anexo:

a) Junio de 1988: 16,65%;
b) Octubre de 1988: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período junio a setiembre de 1988;
c) Febrero de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período octubre de 1988 a enero de 1989;
d) Junio de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período febrero a mayo de 1989 y la Corrección por mantenimiento del salario real, si correspondiere;
e) Octubre de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período junio a setiembre de 1989, y el Ajuste por Desviación de la Corrección (o Ajuste por Discrepancia) si correspondiere.

Artículo 4

    Durante el período comprendido entre el 1° de junio de 1988 y el 31 de enero de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 5

    Comuníquese, publíquese, etc.                           

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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