SUSPENSION POR DETERMINADO PERIODO, DE LOS GRAVAMENES A LA IMPORTACION DE MAIZ Y SORGO




Promulgación: 03/10/1979
Publicación: 30/10/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 813
 Visto: las distintas gestiones formuladas por diversas entidades que
agrupan a productores avícolas, lecheros y de suinos, ante el Ministerio
de Agricultura y Pesca, a los fines que se indicarán.

 Resultando: I) Por decreto 271/979, de fecha 16 de mayo de 1979, se
estableció un régimen excepcional y transitorio para las importaciones de
maíz y sorgo que fueran denunciadas hasta el 28 de febrero de 1980, en
razón del desabastecimiento interno de los referidos granos;

II) En la gestión de referencia las mencionadas entidades solicitan se
elimine, hasta la fecha de entrada de la producción nacional, el recargo
del 18% fijado por el apartado B) del artículo 2º del decreto 271/979, de
fecha 16 de mayo de 1979.

 Considerando: I) Se mantienen en todos sus términos, las razones que
dieran motivo a la adopción de las medidas dictadas por el decreto
271/979;

II) Las subas experimentadas por el maíz y el sorgo en los mercados de
origen, en relación con los niveles de precios que regían a la fecha de
ser dictada la referida disposición;

III) La necesidad de mantener suficientemente abastecidas de materia prima
las producciones de aves, leche y cerdos con precios acordes a la política
instrumentada en defensa del consumo;

IV) Conveniente acceder a la desgravación solicitada, teniendo presente
para ello que los productores nacionales de maíz y sorgo ya han colocado
sus cosechas, sin perjuicio de mantener las medidas de contralor
dispuestas por el decreto anteriormente citado.

Atento: a lo dispuesto por el artículo 524 de la ley 14.189, de 30 de
abril de 1974 y artículos 4º, inciso b) y 27 de la ley 14.629, de 5 de
enero de 1977,

                    El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

 Las importaciones de maíz y sorgo cuyas denuncias sean cursadas en el
período comprendido entre el 1º de agosto y 31 de diciembre de 1979, con
sujeción a los requisitos previstos por el artículo 1º del decreto
271/979, de 16 de mayo de 1979, quedan exonerados del pago de depósitos
previos a la importación, de tasa portuarias y consulares, del Impuesto
Aduanero Unico a la Importación (0%) y Tasa de Movilización de Bultos, y,
en general, de todo tributo o gravamen que se origine con motivo de la
importación o en ocasión de la misma.
Referencias al artículo

Artículo 2

 Suspéndese, hasta el 31 de diciembre de 1979, la vigencia de lo dispuesto
en el literal B) del artículo 2º del decreto 271/979, de 16 de mayo de
1979.
Referencias al artículo

Artículo 3

 Para el otorgamiento de los certificados a que se refiere el artículo 1º
del decreto 271/979, de fecha 16 de mayo de 1979, el Sector Granos del
Ministerio de Agricultura y Pesca dará preferencia a las solicitudes que
presenten las cooperativas y sociedades de productores agropecuarios.
Referencias al artículo

Artículo 4

 El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2
(dos) diarios de la capital.

Artículo 5

 Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 6

 Comuníquese, etc.

MENDEZ - JUAN C. CASSOU - JULIO C. LUPINACCI - ERNESTO ROSSO - HECTOR P.
RIVIERE - LUIS H. MEYER
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