MERCOSUR - ARANCEL EXTERNO COMUN




Promulgación: 29/12/1994
Publicación: 30/12/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1994
  •    Página: 1788
Referencias a toda la norma
   VISTO: el Tratado de Asunción que prevé la constitución del Mercado
Común del Sur.

   CONSIDERANDO: I) la fijación de un Arancel Externo Común constituye un
elemento esencial para la consolidación de una Unión Aduanera entre los
países del Mercosur, como etapa necesaria para la conformación del Mercado
Común.

     II) a tales efectos los Estados Parte han aprobado un Arancel Externo
Común, así como regímenes de excepción respecto de diversos productos
sujetos a un régimen de convergencia hacia dicho arancel.

     III) corresponde, en consecuencia, adoptar el régimen arancelario
resultante de los compromisos asumidos por el país en la materia, el que
se aplicará a los productos procedentes de países no signatarios del
Tratado de Asunción, que se introduzcan al territorio nacional a partir
del 1o. de enero de 1995.

     ATENTO: a lo expresado, a lo dispuesto por las resoluciones Nos.
19/994, 22/994 y 29/994 del Consejo del Mercado Común, por el artículo 2o.
de la Ley No. 12.670 de 17 de diciembre de 1959 y por el artículo 4o. del
Decreto-Ley No. 14.629 de 5 de enero de 1977.

                     El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Adóptase el Arancel Externo Común del Mercosur estructurado sobre
la base de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercaderías, según consta en Anexo I que forma parte del presente Decreto.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 564/994 de 
29/12/1994.
Fe de erratas publicada/s: 04/01/1995, 11/01/1995, 10/02/1995.
Ver en esta norma, artículos: 2 y 4.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Los productos procedentes de países no signatarios del Tratado de
Asunción, sujetos actualmente al régimen arancelario general establecido
por el Decreto No. 649/992 de 28 de diciembre de 1992, tributarán como
Tasa Global Arancelaria con motivo de su importación, el Arancel Externo
Común del Mercosur adoptado por el artículo 1o., con excepción de los
productos a que se refiere el artículo 3o.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo

Artículo 3

  Fíjanse las Tasas Globales Arancelarias que en cada caso se indican,
para la importación de los productos sujetos actualmente al régimen
arancelario general establecido por el Decreto Nº 649/992 de 28 de
diciembre de 1992, cuya nómina integra el Anexo II que forma parte
del presente Decreto.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 564/994 de 
29/12/1994.
Fe de erratas publicada/s: 02/01/1995, 04/01/1995, 11/01/1995, 10/02/1995.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Las Tasas Globales Arancelarias fijadas en los artículos anteriores,
se desagregarán de la siguiente forma:

TGA  Recargo Mínimo   Recargo Adicional   IMADUNI
32           6             16             10
30           6             14             10
28           6             12             10
26           6             10             10
20           6              4             10
18           6              4              8
16           6              4              6
15           6              4              5
14           6              4              4
12           6              4              2
10           6              4              0
8            6              2              0
7            6              1              0
6            6              0              0
4            4              0              0
2            2              0              0
0            0              0              0
Referencias al artículo

Artículo 5

   Lo dispuesto en el presente Decreto se aplicará a las operaciones de
importación de productos procedentes de países no signatarios del Tratado
de Asunción, registradas a partir del 1o. de enero de 1995.
Referencias al artículo

Artículo 6

    Derógase el Decreto No. 649/992 de 28 de diciembre de 1992 y todas las
disposiciones que se opongan al presente Decreto. 
Referencias al artículo

Artículo 7

   Dése cuenta a la Comisión Permanente.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO - JOSE MARIA GAMIO - MIGUEL
GALAN - JULIO ALBERTO GAVARONE
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