Fecha de Publicación: 04/01/1995
Página: 50-A
Carilla: 42

FE DE ERRATAS

En el Diario Oficial de fecha 30 de diciembre de 1994 se publicó el
Decreto 564/994 omitiéndose el Artículo 3º y, por parte del original, el
Capítulo 71 y el listado referente a Items Clasificados I (Informática y
Telecomunicaciones) que se transcriben a continuación. Queda hecha la
salvedad

"ARTICULO 3º.- Fíjanse las Tasas Globales Arancelarias que en cada caso
se indican, para la importación de los productos sujetos actualmente al
régimen arancelario general establecido por el Decreto Nº 649/992 de 28
de diciembre de 1992, cuya nómina integra el Anexo II que forma parte
del presente Decreto.-"

                              SECCION XIV
PERLAS NATURALES O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS, SEMIPRECIOSAS O
SIMILARES, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS EN METALES PRECIOSOS Y
MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS, BISUTERIA MONEDAS

                              CAPITULO 71
PERLAS NATURALES O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS, SEMIPRECIOSAS O
SIMILARES, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METALES PRECIOSOS Y
MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS, BISUTERIA, MONEDAS

Notas.

   1. Sin perjuicio de la aplicación de la Nota 1 a) de la Sección VI y
de las excepciones previstas a continuación, se incluye en este Capítulo
cualquier artículo compuesto total o parcialmente:
   a) de perlas naturales o cultivadas, de piedras preciosas o
semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas); o
   b) de metales preciosos o de chapados de metales preciosos.

   2. a) Las Partidas 7113, 7114 y 7115 no comprenden los artículos en
los que los metales preciosos o los chapados de metales preciosos sean
únicamente simples accesorios o adornos de mínima importancia (por
ejemplo: iniciales, monogramas, virolas, orlas); el apartado b) de la
Nota 1 que precede no incluye estos objetos.
   b) En la Partida 7116 sólo se clasifican los artículos que no lleven
metales preciosos ni chapados de metales preciosos o que, llevándolos,
sólo sean meros accesorios o adornos de mínima importancia.

   3. Este Capítulo no comprende:
   a) las amalgamas de metales preciosos y los metales preciosos en
estado coloidal (Partida 2843);
   b) las ligaduras estériles para suturas quirúrgicas, los productos de
obturación dental y demás artículos del Capítulo 30;
   c) los productos del Capítulo 32 (por ejemplo: lustres líquidos);
   d) los bolsos de mano (carteras) y demás artículos de la Partida 4202
y los artículos de la partida 4203;
   e) los artículos de las Partidas 4303 ó 4304;
   f) los productos de la Sección XI (materias textiles y artículos de
estas materias);
   g) el calzado, los tocados y demás artículos de los Capítulos 64 ó 65;
   h) los paraguas bastones y demás artículos del Capítulo 66;
   ij) los artículos guarnecidos con polvo de piedras preciosas o
semipreciosas (naturales o sintéticas) que sean manufacturas de
abrasivos de las Partidas 6804 ó 6805, o bien herramientas del Capítulo
82; las herramientas o artículos del Capítulo 82 cuya parte operante
esté constituida por piedras preciosas o semipreciosas (naturales,
sintéticas o reconstituidas); las máquinas, aparatos y material
eléctrico y sus partes de la Sección XVI. Sin embargo, los artículos y
las partes de estos artículos, constituidos totalmente por piedras
preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas)
quedan comprendidos en este Capítulo, excepto los zafiros y diamantes
trabajados, sin montar, para agujas (púas) de fonocaptores (Partida
8522);
   k) los artículos de los Capítulos 90, 91 ó 92 (instrumentos
científicos, aparatos de relojería, instrumentos de música);
   l) las armas y sus partes (Capítulo 93);
   m) los artículos contemplados en la Nota 2 del Capítulo 95;
   n) los artículos clasificados en el Capítulo 96 de conformidad con la
nota 4 de ese Capítulo;
   o) las obras originales de estatuaria o de escultura (Partida 9703),
los objetos de colección (Partida 9705) y las antigüedades de más de
cien años (Partida 9706). Sin embargo, las perlas naturales o cultivadas
y las piedras preciosas o semipreciosas se clasifican en este Capítulo.

   4. a) Se entiende por metales preciosos la plata, el oro y el platino;
   b) El término platino abarca el platino, el iridio, el osmio, el
paladio, el rodio y el rutenio.
   c) Los términos piedras preciosas, o semipreciosas, (naturales,
sintéticas o reconstituidas) no incluyen las materias mencionadas en la
Nota 2 b) del Capítulo 96.
   5. En este Capítulo, se consideran aleaciones de metales preciosos,
las aleaciones (incluidas las mezclas sinterizadas y los compuestos
intermetálicos) que contengan uno o varios metales preciosos, siempre
que el peso del metal precioso, o de uno de los metales preciosos, sea
superior o igual al 2 % del peso de la aleación. Las aleaciones de
metales preciosos se clasifican como sigue:
   a) las aleaciones con un contenido de platino, en peso, superior o
igual al 2 % se clasifican como aleaciones de platino;
   b) las aleaciones con un contenido de oro, en peso, superior o igual
al 2 % pero sin platino o con un contenido de platino, en peso, inferior
al 2%, se clasifican como aleaciones de oro;
   c) las aleaciones con un contenido de plata, en peso, superior o
igual al 2% se clasifican como aleaciones de plata.

   6. En la Nomenclatura, salvo disposiciones en contrario, cualquier
referencia a metales preciosos o a uno o varios metales preciosos
mencionados específicamente, se extiende también a las aleaciones
clasificadas con dichos metales por aplicación de la Nota 5. La
expresión metal precioso no comprende los artículos definidos en la Nota
7, ni los metales comunes o las materias no metálicas, platinados,
dorados o plateados.

   7. En la Nomenclatura, se entiende por chapados de metales preciosos
los artículos con un soporte de metal en los que una o varias caras
estén recubiertas con metales preciosos por soldadura, laminado en
caliente o por un procedimiento mecánico similar. Salvo disposiciones en
contrario, los artículos de metales comunes incrustados con metales
preciosos se consideran chapados.

   8. En la Partida 7113, se entiende por artículos de joyería:
   a) los pequeños objetos utilizados como adorno personal (por ejemplo:
sortijas, pulseras, collares, broches, pendientes, cadenas de reloj,
dijes, colgantes, alfileres de corbata, gemelos, medallas o insignias,
religiosas u otras);
   b) los artículos de uso personal que se llevan sobre la persona, así
como los artículos de bolsillo, o de bolso de mano (cartera) (por
ejemplo: cigarreras, pitilleras, petacas, bomboneras, polveras,
monederos de malla, rosarios).

   9. En la Partida 7114, se entiende por artículos de orfebrería, los
objetos tales como los servicios de mesa, de tocador, de escritorio, de
fumador, los objetos de adorno de interiores, los artículos para el
culto.

   10. En la Partida 7117, se entiende por bisutería los artículos de la
misma naturaleza que los definidos en la Nota 8 a) (excepto los botones
y demás artículos de la Partida 9606, las peinetas, pasadores y
similares, así como las horquillas para el cabello, de la partida 9615)
que no tengan perlas naturales o cultivadas, piedras preciosas o
semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) ni, salvo que
sean guarniciones o accesorios de mínima importancia, metales preciosos
o chapados de metales preciosos.

   Notas de Subpartida.
   1. En las Subpartidas 7106.10, 7108.11, 7110.11, 7110.31 y 7110.41,
los términos polvo y en polvo comprenden los productos que pasen a
través de un tamiz con una abertura de malla de 0,5 mm en una proporción
superior o igual al 90 %, en peso.

   2. A pesar de las disposiciones de la Nota 4 b) de este Capítulo, en
las Subpartidas 7110.11 y 7110.19, el término platino no incluye el
iridio, el osmio, el paladio, el rodio ni el rutenio.

   3. Para la Clasificación de las aleaciones en las Subpartidas de la
Partida 7110, cada aleación se clasifica con aquel de los metales:
platino, paladio, rodio, iridio, osmio o rutenio, que predomine en peso
sobre cada uno de los demás de estos metales.

PARTIDA        DESCRIPCION                                  AEC

               I. PERLAS NATURALES O
               CULTIVADAS, PIEDRAS
               PRECIOSAS, SEMI PRECIOSAS
               O SIMILARES

7101           PERLAS NATURALES O
               CULTIVADAS, INCLUSO
               TRABAJADAS O CALSIFICADAS,
               PERO SIN ENSARTAR, MONTAR NI
               ENGARZAR; PERLAS NATURALES
     O CULTIVADAS, SIN CLASIFICAR,
               ENSARTADAS TEMPORALMENTE
               PARA FACILITAR EL
               TRANSPORTE
7101.10.00     Perlas naturales                             10

               Perlas cultivadas:
7101.21.00     En bruto                                     10

7101.22.00     Trabajadas                                   10

7102           DIAMANTES, INCLUSO
               TRABAJADOS, SIN MONTAR NI
               ENGARZAR.

7102.10.00     Sin clasificar                               10

               Industriales:
7102.21.00     En bruto o simplemente aserrados,
               exfoliados o desbastados                     2

7102.29.00     Los demás                                    2
               No industriales
7102.31.00     En bruto o simplemente aserrados,
               exfoliados o desbastados                     8
7102.39.00     Los demás                                    10

7103           PIEDRAS PRECIOSAS O
               SEMIPRECIOSAS NATURALES,
               EXEPTO LOS DIAMANTES,
               INCLUSO TRABAJADAS O
               CLASIFICADAS, SIN ENSARTAR,
               MONTAR NI ENGARZAR;
               PIEDRAS PRECIOSAS O
               SEMIPRECIOSAS NATURALES,
               EXEPTO LOS DIAMANTES,
               SIN CLASIFICAR, ENSARTADAS
               TEMPORALMENTE PARA
               FACILITAR EL TRANSPORTE.
7103.10.00     En bruto o simplemente aserradas
               o desbastadas                                8
               Trabajadas de otro modo
7103.91.00     Rubies, zafiros y esmeraldas                 10

7103.99.00     Las demás                                    10

7104           PIEDRAS PRECIOSAS O
               SEMIPRECIOSAS,
               SINTETICAS O RECONSTITUIDAS,
               INCLUSO TRABAJADAS O                CLASIFICADAS, SIN
ENSARTAR,
               MONTAR O ENGARZAR; PIEDRAS
               PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS
               SINTETICAS O RECONSTITUIDAS,
               SIN CLASIFICAR, ENSARTADAS
               TEMPORALMENTE PARA
               FACILITAR EL TRANSPORTE.

7104.10.00     Cuarzo piezoeléctrico                        10
7104.20.00     Las demás, en bruto o simplemente
               aserradas o desbastadas                      10
7104.90.00     Las demás                                    10

7105           POLVO DE PIEDRAS
               PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS,
               NATURALES O SINTETICAS

7105.10.00     De diamante                                  6

7105.90.00     Los demás                                    6

               II. METALES PRECIOSOS Y
               CHAPADOS DE METALES PRECIOSOS.

7106           PLATA (INCLUIDA LA PLATA
               DORADA Y LA PLATINADA),
               EN BRUTO, SEMILABRADA
               O EN POLVO.

7106.10.00     Polvo                                        6

               Los demás
7106.91.00     En bruto                                     6

7106.92        Semilabrada
7106.92.10     Barras, alambres y perfiles de
               sección maciza                               12

7106.92.20     Chapa, láminas hojas y bandas                12

7106.92.90     Los demás                                    12

7107.00.00     CHAPADOS DE PLATA
               SOBRE METALES COMUNES,
               EN BRUTO O SEMILABRADOS                      12

7108           ORO (INCLUIDO EL ORO
               PLATINADO), EN BRUTO,
               SEMILABRADO O EN POLVO

               Para uso no monetario
7108.11.00     Polvo                                        0

7108.12.00     Las demás formas en bruto                    0

7108.13        Las demás formas semilabradas
7108.13.10     barras, alambres y perfiles
               de sección maciza                            12

7108.13.90     Los demás                                    12

7108.20.00     Para uso monetario                           0

7109.00.00     CHAPADOS DE ORO SOBRE
               METALES COMUNES O SOBRE
               PLATA, EN BRUTO O
               SEMILABRADOS                                 12

7110           PLATINO EN BRUTO,
               SEMILABRADO O EN POLVO

               Platino:
7110.11.00     En bruto o en polvo                          2

7110.19        Los demás
7110.19.10     barras, alambres y perfiles de
               sección maciza                               12

7110.19.90     Los demás                                    12

               Paladio
7110.21.00     En bruto o en polvo                          2

7110.29.00     Los demás                                    12

               Rodio
7110.31.00     En bruto o en polvo                          2

7110.39.00     Los demás                                    12

               Iridio, osmio y rutenio
7110.41.00     En bruto o en polvo                          2

7110.49.00     Los demás                                    12

7111.00.00     CHAPADOS DE PLATINO
               SOBRE METALES COMUNES,
               SOBRE PLATA O SOBRE ORO,
               EN BRUTO O SEMILABRADO.                      12

7112           DESPERDICIOS Y RESIDUOS
               DE METALES PRECIOSOS O DE
               CHAPADOS DE
               METALES PRECIOSOS.
7112.10.00     De oro o de chapados de oro, con
               exclusión de las cenizas de orfebrería
               que contengan otros metales preciosos        2
7112.20.00     De platino o de chapados de platino
               con exclusión de las cenizas de orfebrería
               que contengan otros metales preciosos        6
7112.90.00     Los demás                                    6

               III. JOYERIA Y DEMAS
               MANUFACTURAS

7113           ARTICULOS DE JOYERIA Y SUS
               PARTES, DE METALES PRECIOSOS
               O DE CHAPADOS DE METALES
               PRECIOSOS.
               De metales preciosos, incluso revestidos
               o chapados de metales preciosos:
7113.11.00     De plata, incluso revestidos o
               chapados de otros metales preciosos          18
7113.19.00     De los metales preciosos,
               incluso revestidos o chapados de                metales
preciosos.                              18
7113.20.00     De chapados de metales preciosos
               sobre metales comunes                        18

7114           ARTICULOS DE ORFEBRERIA
               Y SUS PARTES, DE METALES
               PRECIOSOS O DE CHAPADOS
               DE METALES PRECIOSOS.
               De metales preciosos, incluso revestidos
               o chapados de metales preciosos:
7114.11.00     De plata, incluso revestidos o chapados
               de metales preciosos                         18
7114.19.00     De los demás metales preciosos,
               incluso revestidos o chapados
               de metales preciosos                         18
7114.20.00     De chapados de metales preciosos
               sobre metales comunes                        18

7115           LAS DEMAS MANUFACTURAS
               DE METALES PRECIOSOS O DE
               CHAPADOS DE METALES PRECIOSOS.
7115.10.00     Catalizadores en forma de telas
               o enrrejados de platino                      18
7115.90.00     Los demás                                    18

7116           MANUFACTURAS DE PERLAS
               NATURALES O CULTIVADAS,
               DE PIEDRAS PRECIOSAS O
               SEMIPRECIOSAS (NATURALES,
               SINTETICAS O RECONSTITUIDAS).
7116.10.00     De perlas naturales o cultivadas             18
7116.20        De piedras preciosas o semipreciosas
               (naturales, sintéticas o reconstituidas)
7116.20.10     De diamantes sintéticos                      18
7116.20.10     Guias de agujas, de rubí, para
               cabezales de impresion del item
               I 8473.30.24                                 0
7116.20.90     Los demás                                    18

7117           BISUTERIA.
               De metales comunes, incluso plateados,
               dorados o platinados:
7117.11.00     Gemelos y similares                          18
7117.19.00     Los demás                                    18
7117.90.00     Los demás                                    18

7118           MONEDAS
7118.10.00     Monedas sin curso legal, exepto
               las de oro.                                  0
7118.90.00     Las demás                                    18

                       ITEMS CLASIFICADOS COMO I
                   (INFORMATICA Y TELECOMUNICACIONES)

   ITEM          ITEM          ITEM          ITEM          ITEM

3705.90.10    8471.99.12    8517.30.69    8530.80.20    8542.19.21
6909.19.20    8471.99.13    8517.30.90    8530.80.30    8542.19.29
7116.20.20    8471.99.14    8517.40.11    8531.20.00    8542.20.10
7410.21.20    8471.99.19    8517.40.12    8534.00.00    8542.20.90
7410.11.10    8471.99.21    8517.40.13    8536.50.10    8542.80.00
8409.91.40    8471.99.22    8517.40.14    8536.50.20    8542.90.10
8470.50.10    8471.99.23    8517.40.19    8536.50.90    8542.90.20
8470.50.19    8471.99.29    8517.40.21    8536.90.40    8542.90.90
8470.90.10    8471.99.90    8517.40.22    8537.10.10    8543.80.11
8471.10.00    8472.30.10    8517.40.23    8537.10.20    8543.80.12
8471.20.11    8472.30.20    8517.40.29    8537.10.30    8543.80.13
8417.20.12    8472.30.30    8517.40.31    8540.30.11    8543.80.14
8471.20.13    8472.20.10    8517.40.32    8540.30.12    8543.80.15
8471.20.19    8472.90.21    8571.40.39    8540.30.21    8543.80.19
8471.20.90    8472.90.29    8517.40.40    8540.30.29    8543.80.90
8471.91.10    8472.90.51    8517.40.51    8541.10.11    8544.70.10
8471.91.20    8472.90.59    8517.40.59    8541.10.12    8544.70.20
8471.91.30    8473.29.10    8517.40.90    8541.10.19    8544.70.30
8471.91.40    8473.29.90    8517.81.10    8541.10.21    8544.70.90
8471.91.51    8473.30.11    8517.81.20    8541.10.22    9001.10.11
8471.91.59    8473.30.19    8517.81.90    8541.10.29    9001.10.19
8471.91.60    8473.30.21    8517.82.00    8541.21.10    9001.10.20
8471.91.90    8473.30.22    8517.90.10    8541.21.20    9013.80.11
8471.92.11    8473.30.23    8517.90.91    8541.21.90    9013.80.12
8471.92.12    8473.30.24    8517.90.92    8541.29.10    9013.80.13
8471.92.19    8473.30.25    8517.90.93    8541.29.20    9026.10.11
8471.92.21    8473.30.26    8517.90.94    8541.30.11    9028.30.11
8471.92.22    8473.30.29    8517.90.99    8541.30.19    9028.30.21
8471.92.23    8473.30.31    8525.10.10    8541.30.21    9028.30.31
8471.92.24    8473.30.32    8525.10.21    8541.30.29    9030.20.10
8471.92.25    8473.30.33    8525.10.22    8541.40.11    9030.20.21
8471.92.26    8473.30.34    8525.10.23    8541.40.12    9030.20.29
8471.92.29    8473.30.39    8525.10.24    8541.40.13    9030.39.11
8471.92.30    8473.30.41    8525.10.29    8541.40.14    9030.39.19
8471.92.41    8473.30.42    8525.20.11    8541.40.15    9030.40.10
8471.92.42    8473.30.49    8525.20.12    8541.40.16    9030.40.20
8471.92.49    8473.30.50    8525.20.19    8541.40.19    9030.40.30
8471.92.51    8473.30.91    8525.20.21    8541.40.21    9030.40.90
8471.92.52    8473.30.92    8525.20.22    8541.40.22    9030.81.10
8471.92.53    8473.30.99    8525.20.23    8541.40.23    9030.81.20
8471.92.54    8473.40.10    8525.20.29    8541.40.24    9030.81.30
8471.92.59    8473.40.90    8525.20.30    8541.40.25    9030.89.10
8471.92.61    8476.19.10    8525.20.41    8541.40.26    9030.89.20
8471.92.62    8501.10.11    8525.20.42    8541.40.29    9030.89.30
8471.92.71    8504.31.91    8525.20.51    8541.40.31    9030.89.40
8471.92.72    8511.80.30    8525.20.52    8541.40.32    9030.89.90
8471.92.73    8517.10.20    8525.20.53    8541.40.39    9030.90.20
8471.92.74    8517.20.10    8525.20.59    8541.50.10    9030.90.30
8471.92.80    8517.20.90    8525.20.61    8541.50.20    9030.90.90
8471.92.91    8517.30.11    8525.20.62    8541.60.10    9031.80.40
8471.92.99    8517.30.12    8525.20.69    8541.60.90    9032.89.11
8471.93.11    8517.30.13    8525.20.71    8541.90.10    9032.89.21
8471.93.12    8517.30.14    8525.20.72    8541.90.20    9032.89.22
8471.93.19    8517.30.15    8525.20.73    8541.90.90    9032.89.23
8471.93.21    8517.30.19    8525.20.79    8542.11.10    9032.89.24
8471.93.29    8517.30.20    8527.90.11    8542.11.21    9032.89.25
8471.93.31    8517.30.30    8527.90.19    8542.11.22    9032.89.29
8471.93.32    8517.30.41    8529.10.20    8542.11.23    9032.89.81
8471.93.33    8517.30.49    8529.90.11    8542.11.24    9032.89.82
8471.93.39    8517.30.50    8529.90.12    8542.11.25    9032.89.83
8471.93.90    8517.30.61    8529.90.19    8542.11.29    9032.89.89
8471.99.11    8517.30.62    8530.80.10    8542.19.10    9032.90.10
                                                        9032.90.99

Se omitió TGA en los siguientes ITEMS:
                 ITEM                    TGA
                 48173000                 16
                 91040000                 20

Se omitieron los siguientes ITEMS:
ITEM                      DESCRIPCION                      TGA
87088000          Amortiguadores de suspensión              18
87087090                   Los demás                        18
El ITEM 90291000 no se clasifica como BK.


		
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