DECLARACION DE INTERES NACIONAL. PROYECTO DE INVERSION. UTE




Promulgación: 24/11/2008
Publicación: 09/12/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 2554
VISTO: las facultades que se confieren al Poder Ejecutivo en la Ley No.
16.906 de 7 de enero de 1998, que establece el marco jurídico para la
promoción y protección de las inversiones que se realicen en el territorio
nacional y el Decreto Ley Nº 14.178 de Promoción Industrial de 28 de marzo
de 1974;

CONSIDERANDO: I) la necesidad a nivel país de aumentar la capacidad de
generación de energía eléctrica con la incorporación de hasta 250 MW de
generación térmica basada en motores de pistón y la conexión eléctrica de
los generadores a la red;

II) que tal emprendimiento será realizado por la Administración Nacional
de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) por la vía de varias
licitaciones;

III) la existencia de antecedentes en cuanto a declarar promovidas, en el
marco de la Ley Nº 16.906 de 7 de enero de 1998, actividades a
desarrollarse en el mercado de generación eléctrica, tal como es el caso
del Decreto Nº 273/005 del 12 de setiembre de 2005 y del Decreto Nº
249/006 del 31 de julio de 2006;

IV) que el Poder Ejecutivo entiende conveniente otorgar exoneraciones para
la inversión que realice la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas, necesaria para la adquisición de los mencionados
motores y demás instalaciones auxiliares para su funcionamiento y conexión
al Sistema Interconectado Nacional, dada la actual coyuntura de crisis
energética regional y la importancia que significa para el país lograr un
aumento de la potencia instalada;

ATENTO: a lo expuesto, a lo establecido por el Decreto Ley Nº 14.178 de
Promoción Industrial de 28 de marzo de 1974 y a la Ley Nº 16.906 de 7 de
enero de 1998;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Declárase promovida de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 11 de la
Ley Nº 16.906 de 7 de enero de 1998, la actividad a desarrollar por la
Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE),
tendiente a la adquisición de motores de pistón con capacidad de quemar
fuel oil pesado y/o gas natural, con capacidad de generación térmica de
hasta 250 MW y la conexión eléctrica de los mencionados generadores a la
red.

Artículo 2

 Otórgase la exoneración de todo recargo, incluso el mínimo, del Impuesto
Aduanero Unico a la Importación, de la Tasa de Movilización de Bultos, de
la Tasa Consular y, en general, de todo tributo, incluyendo el Impuesto al
Valor Agregado, cuya aplicación corresponda en ocasión de la importación
de maquinarias y equipos (bienes de activo fijo) eventualmente necesarios
para llevar a cabo la inversión.

Artículo 3

 Otórgase un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las
adquisiciones en plaza de maquinarias y equipos (bienes de activo fijo) y
otros elementos necesarios para la inversión proyectada.
Dicho crédito se hará efectivo por el mismo procedimiento que rige para
los exportadores.

Artículo 4

 Otórgase la exoneración del Impuesto al Patrimonio a los bienes
intangibles y del activo fijo destinados al proyecto de inversión que se
declara promovido por el presente decreto, por el término de su vida útil.
Los bienes objeto de la exención se considerarán activos gravados a los
efectos del cálculo del pasivo computable para la determinación del
patrimonio gravado.

Artículo 5

 Otórgase, a efectos del IRAE, un tratamiento de Amortización Acelerada
para los Bienes de Activo Fijo asociados al proyecto de inversión en los
años de vida útil que técnicamente logren una mayor rentabilidad al
proyecto. En cuanto a los intereses financieros derivados del
financiamiento de la inversión, serán deducibles de este impuesto sin tope
alguno, cualquiera fuera la modalidad escogida para el financiamiento.

Artículo 6

 Otórgase a UTE y/o a la empresa adjudicataria, autorización para ingresar
en régimen de admisión temporaria y con eximente de garantías aduaneras,
maquinarias y equipos y todo otro bien requerido en forma transitoria para
la ejecución de las obras comprometidas, siempre que no se consuman
totalmente en la misma. El plazo máximo de permanencia de los referidos
bienes en el país estará fijado por la finalización de las obras a que
estuvieron aplicados.

Artículo 7

 La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas deberá
presentar ante la Comisión de Aplicación creada por el artículo 12 de la
ley Nº 16.906 de 7 de enero de 1998, un detalle de las inversiones, a los
efectos de establecer los bienes comprendidos en los beneficios dispuestos
en el presente decreto.
Referencias al artículo

Artículo 8

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - DANIEL MARTINEZ - ALVARO GARCIA
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