VISTO: el Acuerdo de Alcance Parcial para la Facilitación del Transporte
de Mercancías Peligrosas en el MERCOSUR, aprobado en el marco de la ALADI
al amparo del Tratado de Montevideo de 1980.
RESULTANDO: que por Decreto 347/995 (1) de 19 de setiembre de 1995 se
incorporó al Derecho Interno el texto del referido Acuerdo.
(1) Decreto no publicado en el Diario Oficial.
CONSIDERANDO: I) Que es conveniente la aplicación de los Anexos I y II
del mencionado Acuerdo al transporte nacional de carga o mercancías por
carretera.
II) Que es necesario minimizar los riesgos que puedan producir las
mercancías peligrosas durante su transporte debido a una deficiente
identificación y embalaje, o por no existir instrucciones a seguir en
caso de peligro o accidente.
III) Que la aprobación del presente Decreto hace necesaria la
introducción de modificaciones respecto a este tema en el Reglamento
Nacional de Circulación Vial aprobado por Decreto 118/984 de fecha 23 de
marzo de 1984.
ATENTO: a lo dispuesto en el Acuerdo señalado en el Visto y a lo
establecido en el Artículo 7º del Decreto 574/974 del 12/7/74, en el
Decreto 247/997 del 23 de julio de 1997, en los artículos 27º y 29º del
Decreto-Ley 10382 del 13 de febrero de 1943 y en la Ley 17283 del 28 de
noviembre de 2000.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA ACTUANDO EN CONSEJO DE MINISTROS
DECRETA:
Apruébase el texto del Reglamento Nacional sobre el Transporte de
Mercancías Peligrosas por Carretera, para rutas de jurisdicción nacional,
que se adjunta y forma parte de este Decreto. (*)
Modifícanse los artículos 7.19, 22.5, 22.6, 22.7, 22.8, 22.9, y 22.12,
del Reglamento Nacional de Circulación Vial, aprobado por Decreto 118/984
de 23 de marzo de 1984, los que quedarán redactados de la siguiente
manera: (*)
Modifícanse los artículos 27.8, 27.11, 27.12 y 27.13 del Reglamento
Nacional de Circulación Vial, aprobado por Decreto 118/984 de 23 de marzo
de 1984, los que quedarán redactados de la siguiente forma: (*)
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
el Diario Oficial, excepto las disposiciones transitorias contenidas en
el Capítulo VIII del Reglamento Nacional sobre el Transporte de
Mercancías Peligrosas por Carretera.