REGLAMENTO NACIONAL SOBRE EL TRANSPORTE DE MERCANCIAS PELIGROSAS POR CARRETERA
Aprobado/a por: Decreto Nº 560/003 de 31/12/2003 artículo 1.
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTICULO 1º- El Reglamento Nacional sobre el Transporte de Mercancías
Peligrosas por Carretera establece las reglas y procedimientos para el
transporte por carretera de mercancías que, presentando riesgos para la
salud de las personas, para la seguridad pública o para el medio
ambiente, sean peligrosas.
ARTICULO 2º- Serán aplicables al transporte nacional de mercancías
peligrosas por carretera las disposiciones contenidas en el Anexo II del
Acuerdo para la Facilitación del Transporte de Mercancías Peligrosas en
el MERCOSUR.
ARTICULO 3º- A los efectos de este Reglamento son mercancías peligrosas
las referidas en el Anexo II del Acuerdo para la Facilitación del
Transporte de Mercancías Peligrosas en el MERCOSUR.
ARTICULO 4º- Será aplicable al transporte de mercancías peligrosas por
carretera la reglamentación sobre circulación vial vigente a nivel
nacional.
ARTICULO 5º- Será aceptada la circulación en territorio nacional de
vehículos que transporten mercancías peligrosas ingresadas o egresadas
del mismo cumpliendo las exigencias establecidas por la Organización
Marítima Internacional (OMI) o la Organización para la Aviación Civil
Internacional (OACI).
ARTICULO 6º- Los organismos competentes para establecer normas
específicas complementarias a lo dispuesto en este Reglamento para las
mercancías de las Clases 1 y 7 y para los residuos peligrosos, constan
en el Anexo I.
CAPITULO II
DE LAS CONDICIONES DEL TRANSPORTE
SECCION I
DE LOS VEHICULOS Y LOS EQUIPAMIENTOS
ARTICULO 7º- El transporte de mercancías peligrosas sólo puede ser
realizado por vehículos y equipamientos (como por ejemplo cisternas y
contenedores) cuyas características técnicas y estado de conservación
garanticen seguridad compatible con los riesgos correspondientes a las
mercancías transportadas.
7.1 - Los vehículos y equipamientos especializados para el transporte
de mercancías peligrosas a granel deberán ser fabricados de
acuerdo con las normas y reglamentos técnicos vigentes. En caso
de inexistencia de éstos, con una norma técnica reconocida
internacionalmente y aceptada por la autoridad competente.
7.2 - La autoridad competente certificará directamente o a través de
una entidad por ella designada, la adecuación de los vehículos y
equipamientos al transporte de mercancías peligrosas a granel,
así como para expedir el correspondiente certificado de
habilitación.
7.3 - Los vehículos y equipamientos a que se refiere el numeral 7.1,
serán inspeccionados con la periodicidad establecida por la
norma técnica respectiva, ya sea por el organismo referido en el
numeral 7.2 o por la entidad por él designada.
7.4 - En caso de accidente, avería o modificación estructural, los
vehículos y equipamientos referidos en el numeral 7.1, deberán
ser inspeccionados y ensayados por el organismo referido en el
numeral 7.2, o por la entidad por él designada, antes de su
retorno a la actividad.
7.5 - Después de cada inspección será expedido un nuevo certificado
de habilitación.
ARTICULO 8º- Los vehículos y equipamientos que hayan sido usados en el
transporte de mercancías peligrosas solamente serán utilizados para
cualquier otro fin, después de habérseles efectuado una completa limpieza
y descontaminación.
8.1 - Toda operación de limpieza y descontaminación será realizada en
lugares apropiados, y la disposición de los residuos de los
contenidos y productos utilizados en la limpieza deberán cumplir
con la legislación y normas vigentes en la materia.
8.2 - Las condiciones para la limpieza y descontaminación de los
vehículos y equipamientos, después de la descarga, serán
establecidas en conjunto por el transportista y por el fabricante
del producto o el expedidor.
8.3 - El lugar físico y las condiciones de las instalaciones donde se
desarrollarán tales operaciones serán establecidos en conjunto
por el transportador y por el fabricante del producto o
expedidor.
8.4 - La responsabilidad por la ejecución de la limpieza y
descontaminación será estipulada en el contrato de transporte.
ARTICULO 9º- Durante las operaciones de carga, transporte, descarga,
transbordo, limpieza y descontaminación, los vehículos y equipamientos
utilizados en el transporte de mercancías peligrosas deberán portar los
rótulos de riesgo y paneles de seguridad identificadores de la carga,
de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo II del Acuerdo para la
Facilitación del Transporte de Mercancías Peligrosas en el MERCOSUR, así como cumplir con las instrucciones a que se refiere el literal b) del
Artículo 33º.
9.1 - Después de las operaciones de limpieza y completa descontaminación
de los vehículos y equipamientos, los rótulos de riesgo, paneles de
seguridad e instrucciones referidas en este artículo, serán
retirados del vehículo o equipamiento.
ARTICULO 10º- Los vehículos utilizados en el transporte de mercancías
peligrosas deberán portar un conjunto de equipamientos para situaciones
de emergencia conforme a las normas vigentes o, en caso de inexistencia
de éstas, según norma reconocida internacionalmente o siguiendo
recomendaciones del fabricante del producto.
ARTICULO 11º- Para el transporte de mercancías peligrosas a granel los
vehículos deberán estar equipados con un elemento registrador de las
operaciones, quedando los registros a disposición del expedidor, del
contratante, del destinatario y de las autoridades con competencia sobre
las rutas que transiten, durante tres meses, salvo en el caso de
accidente, en que serán conservados por un año.
ARTICULO 12º- Está prohibido el transporte de mercancías peligrosas en
vehículos destinados al transporte colectivo de pasajeros.
El transporte de mercancías peligrosas de carácter medicinal o de
tocador, necesarias para viajar, se efectuará en las condiciones
establecidas en el Capítulo II del Anexo II del Acuerdo para la
Facilitación del Transporte de Mercancías Peligrosas en el MERCOSUR.
ARTICULO 13º- Los vehículos que transporten explosivos o inflamables,
incluyendo camiones tanques y semirremolques, no podrán remolcar
acoplado alguno
SECCION II
DEL ACONDICIONAMIENTO, CARGA, DESCARGA, ALMACENAJE Y OPERACIONES DE TRANSPORTE
ARTICULO 14º- Las mercancías peligrosas deberán ser acondicionadas de
forma tal que soporten los riesgos de la carga, transporte, descarga y
transbordo, siendo el expedidor responsable por el adecuado
acondicionamiento de las mercancías, siguiendo las especificaciones del
fabricante de éstas, observando las condiciones generales y particulares
aplicables a los embalajes y recipientes intermedios para graneles
(RIG), que constan en el Anexo II del Acuerdo para la Facilitación del
Transporte de Mercancías Peligrosas en el MERCOSUR.
14.1- En caso de un producto importado, el importador será responsable
por la observancia del presente artículo, correspondiéndole
adoptar las providencias necesarias junto al expedidor.
14.2- El transportista solamente aceptará para el transporte aquellas
mercancías adecuadamente rotuladas, etiquetadas y marcadas de
acuerdo con la correspondiente clasificación y los tipos de
riesgo.
ARTICULO 15º- Está prohibido el transporte en el mismo vehículo o
contenedor de mercancías peligrosas con otro tipo de mercadería o con
otro producto peligroso, salvo que hubiese compatibilidad entre las
diferentes mercancías transportadas.
15.1- Se consideran incompatibles a los fines del transporte en conjunto
las mercancías que, puestas en contacto entre sí, presenten
alteraciones de las características físicas o químicas originales
de cualquiera de ellas con riesgo de provocar explosión,
desprendimiento de llamas o calor, formación de compuestos,
mezclas, vapores o gases peligrosos.
15.2- Está prohibido el transporte de mercancías peligrosas con riesgo de
contaminación, conjuntamente con alimentos, medicamentos u objetos
destinados al uso humano o animal o con embalajes de mercaderías destinadas al mismo fin.
15.3- Está prohibido el transporte de animales junto con cualquier
producto peligroso.
15.4- Para la aplicación de las prohibiciones de carga en común,
previstas en este artículo, no serán consideradas las mercancías
colocadas en pequeños contenedores distintos, siempre que estos
aseguren la imposibilidad de daños a personas, mercaderías o al
medio ambiente.
ARTICULO 16º- Está prohibido transportar productos para uso humano o
animal en cisternas de carga destinadas al transporte de mercancías
peligrosas.
16.1- Podrá ser autorizado este tipo de transporte para productos
específicos, siempre que se de cumplimiento a lo dispuesto en el
Artículo 8º y a las normas y procedimientos técnicos relativos a
esos productos que establezca la autoridad competente.
16.2- La realización de este tipo de operaciones en el transporte
solamente será efectuado con el conocimiento del expedidor y
mediante su aprobación, sin perjuicio de la responsabilidad del
transportista.
ARTICULO 17º- El manipuleo, carga, descarga y estiba de bultos que
contengan mercancías peligrosas serán ejecutados en condiciones de
seguridad adecuadas a las características de las mercancías y a la
naturaleza de sus riesgos.
ARTICULO 18º- Las mercancías peligrosas que sean almacenadas en
Depósitos de transferencia de carga, deberán observar las normas y
medidas de seguridad específicas, adecuadas a la naturaleza de los riesgos, cumpliendo con la normativa vigente, o en caso de inexistencia
de esta, según norma recomendada internacionalmente, o siguiendo recomendaciones de los fabricantes de las mercancías peligrosas.
ARTICULO 19º- Los diferentes componentes de un cargamento que incluya
mercancías peligrosas deberán ser convenientemente estibados y sujetos
por medios apropiados, de modo de evitar cualquier desplazamiento de
tales componentes, unos con respecto a los otros, y en relación con
las paredes del vehículo o contenedor.
ARTICULO 20º- Cuando un cargamento incluya mercancías peligrosas y no
peligrosas, éstas deberán ser estibadas separadamente.
ARTICULO 21º- Está prohibido al personal involucrado en la operación de
transporte abrir bultos que contengan mercancías peligrosas.
SECCION III
DEL ITINERARIO Y DEL ESTACIONAMIENTO
ARTICULO 22º- El transportista deberá programar el itinerario del
vehículo que transporte mercancías peligrosas de forma de evitar, si
existe ruta alternativa, el uso de aquellas en áreas densamente pobladas
o de protección de embalses, reservas de agua o reservas forestales y
ecológicas, o sus proximidades, así como el uso de vías de gran afluencia
de personas y vehículos en los horarios de mayor intensidad de tránsito.
ARTICULO 23º- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá
determinar restricciones al tránsito de vehículos que transporten
mercancías peligrosas, a lo largo de toda su extensión o parte de ella,
señalizando los tramos con restricción y asegurando un itinerario
alternativo, que no presente riesgo mayor así como establecer lugares y
períodos con restricciones para estacionamiento, parada, carga y
descarga.
23.1- En caso en que el itinerario previsto exija ineludiblemente el
uso de una ruta con restricción de circulación, el transportador
justificará dicha situación ante la autoridad, quién podrá
establecer requisitos que se aplicarán durante la realización del
viaje.
ARTICULO 24º- El vehículo que transporta mercancías peligrosas solamente
podrá estacionar para descanso o pernocte de la tripulación, en áreas
previamente determinadas por las autoridades competentes y, en caso de
inexistencia de tales áreas, deberá evitarse su estacionamiento en zonas
residenciales, lugares públicos o lugares de fácil acceso al público,
áreas densamente pobladas o de gran concentración de personas o
vehículos.
24.1- Cuando, por motivos de emergencia, parada técnica, falla mecánica
o accidente, el vehículo se detenga en un lugar no autorizado,
deberá permanecer señalizado y bajo vigilancia de su conductor o
de las autoridades locales, salvo que su ausencia fuese
imprescindible para la comunicación del hecho, pedido de socorro
o atención médica.
24.2- Solamente en caso de emergencia el vehículo podrá estacionar o
detenerse en las banquinas de las carreteras.
SECCION IV
DEL PERSONAL INVOLUCRADO EN LA OPERACION DE TRANSPORTE
ARTICULO 25º- Los conductores de vehículos que transporten mercancías
peligrosas, deberán poseer además de las habilitaciones exigidas por las
normas de tránsito vigentes, un certificado de formación profesional
expedido por la autoridad competente o entidad habilitada al efecto.
Para la obtención de dicho certificado deberán aprobar un curso de
capacitación específica, y para ser prorrogado, un curso de actualización
periódico, según el programa básico contenido en el Anexo II de este
Reglamento.
25.1- Cuando la tripulación de un vehículo estuviera constituida por
más de una persona los eventuales acompañantes deberán haber
recibido la formación específica para actuar en casos de
emergencia.
25.2- Los acompañantes que se desempeñaren exclusivamente como
ayudantes para descarga o carga de paquetería o en tareas propias
del reparto, deberán poseer un certificado de la empresa
expedidora acreditando, bajo su responsabilidad, que poseen
capacitación para actuar en casos de emergencia.
ARTICULO 26º- Antes de movilizar el vehículo, el transportista deberá
inspeccionarlo asegurándose de se encuentra en perfectas condiciones
para el transporte, con especial atención a la cisterna, carrocería y
demás dispositivos que puedan afectar la seguridad de la carga transportada.
ARTICULO 27º- El conductor, durante el viaje, es el responsable por la
guarda, conservación y buen uso de los equipamientos y accesorios del
vehículo, inclusive los exigidos en función de la naturaleza específica
de las mercancías transportadas.
27.1- El conductor deberá examinar, regularmente y en un lugar
adecuado, las condiciones generales del vehículo. En particular,
verificará grado de temperatura y demás condiciones de los
neumáticos del vehículo, así como la posible existencia de fugas
y de cualquier tipo de irregularidad en la carga.
ARTICULO 28º- El conductor interrumpirá el viaje en lugar seguro, y
entrará en contacto con la empresa transportista, autoridades o entidad
cuyo número telefónico conste en la documentación de transporte, por el
medio más rápido posible, cuando ocurriesen alteraciones en las
condiciones de partida, capaces de poner en riesgo la seguridad de vidas,
bienes o del medio ambiente.
ARTICULO 29º- El conductor no participará de las operaciones de carga,
descarga y transbordo de mercancías, salvo que esté debidamente orientado
por el expedidor o por el destinatario, y cuente con la anuencia del
transportador.
ARTICULO 30º- Todo el personal involucrado en las operaciones de carga,
descarga y transbordo de mercancías peligrosas usará traje y equipamiento
de protección individual, conforme a normas e instrucciones exigidas por
la autoridad competente o, en ausencia de ellas, de acuerdo a
instrucciones previstas por el fabricante del producto.
30.1- Durante el transporte el conductor del vehículo usará un traje
mínimo obligatorio, quedando eximido del uso de equipamiento de
protección individual.
ARTICULO 31º- Cuando las operaciones de transbordo de mercancías
peligrosas a granel fueran realizadas en la vía pública, sólo podrá
intervenir personal que haya recibido capacitación específica sobre la
operación y los riesgos inherentes a las mercancías transportadas.
ARTICULO 32º- Aparte del personal del vehículo, está prohibido
transportar viajeros en las unidades que transporten mercancías
peligrosas.
CAPITULO III
DE LA DOCUMENTACION DEL TRANSPORTE
ARTICULO 33º- Sin perjuicio de las normas relativas a la circulación
vial, a las mercancías transportadas y a las disposiciones fiscales, los
vehículos automotores que transporten mercancías peligrosas sólo podrán
circular por las carreteras de jurisdicción nacional portando los
siguientes documentos:
a) declaración de carga legible emitida por el expedidor, conteniendo las
siguientes informaciones sobre el producto peligroso transportado:
i) la denominación apropiada para el transporte, la clase o
división, acompañada si fuera el caso, por el grupo de
compatibilidad, y el número de ONU en ese orden;
ii) el grupo de embalaje si correspondiera;
iii) declaración emitida por el expedidor de acuerdo con la
legislación vigente, de que el producto está adecuadamente
acondicionado para soportar los riesgos normales de la carga,
descarga, estiba, transbordo y transporte, y que cumple con la
reglamentación en vigor;
b) instrucciones escritas, en previsión de cualquier accidente que
precisen en forma concisa:
i) la naturaleza del peligro presentado por las mercancías
peligrosas transportadas, así como las medidas de emergencia;
ii) las disposiciones aplicables en el caso de que una persona
entrara en contacto con los materiales transportados o con las
mercancías que pudieran desprenderse de ellos;
iii) las medidas que se deben tomar en caso de incendio y en
particular los medios de extinción que no se deben emplear;
iv) las medidas que se deben tomar en el caso de rotura o deterioro
de los embalajes o cisternas, o en caso de fuga o derrame de las
mercancías peligrosas transportadas;
v) en la imposibilidad del vehículo de continuar la marcha, las
medidas necesarias para la realización del transbordo de la
carga, o cuando fuera el caso, las restricciones de manipuleo de
la misma;
vi) teléfonos de emergencia de bomberos, autoridades policiales, o de
medio ambiente y, cuando fuera el caso, de los organismos
competentes para las Clases 1 y 7, a lo largo del itinerario.
Estas instrucciones serán proporcionadas por el expedidor de la carga
conforme a informaciones proporcionadas por el fabricante o importador
del producto transportado.
c) en caso de transporte por carretera de productos a granel, el original
del certificado de habilitación para el transporte de mercancías
peligrosas del vehículo y de los equipamientos, expedido en los
términos del artículo 7º;
d) Certificado de Aptitud Técnica (CAT);
e) documento original que acredite la formación específica actualizada
para el conductor de vehículos empleados en el transporte de
mercancías peligrosas por carretera;
33.1 - Las informaciones exigidas en el literal a) de este artículo
podrán constar en el documento fiscal referente al producto
transportado o en otro documento que acompañe la expedición.
Si se enumeran en un mismo documento mercancías peligrosas y no
peligrosas, aquellas deben figurar primero o ser puestas de
relieve de otra manera.
33.2- El certificado de que trata el literal c) de este artículo
perderá validez cuando el vehículo o el equipamiento:
a) tuviera sus características alteradas;
b) no obtuviera aprobación al ser inspeccionado;
c) no fuera sometido a inspección en las fechas estipuladas;
d) accidentado, no fuera sometido a nueva inspección, después de
su recuperación.
33.3- Cuando hubiera evidencias de que hayan ocurrido cualquiera de las
alternativas previstas en el numeral anterior, el certificado
deberá ser recogido por la autoridad de fiscalización y remitido
al organismo que lo haya expedido.
33.4- Los documentos estipulados en este artículo no eximen al
transportista de la responsabilidad directa por eventuales daños
que el vehículo o equipamiento puedan causar a terceros, ni exime
al expedidor de responsabilidad por los daños provocados por las
mercancías, por negligencia de su parte.
ARTICULO 34º- La documentación de transporte prevista en este Capítulo
así como las inscripciones exigidas por este Reglamento y demás normas
aplicables deberán redactarse en el idioma oficial del Estado Uruguayo.
CAPITULO IV
DE LOS PROCEDIMIENTOS EN CASO DE EMERGENCIA
ARTICULO 35º- En caso de accidente, avería u otro hecho que obligue a la
inmovilización del vehículo que transporte mercancías peligrosas, el
conductor adoptará las medidas indicadas en las instrucciones a que se
refiere el literal b) del Artículo 33º, dando cuenta a la autoridad de
tránsito o de seguridad más próxima, por el medio disponible más rápido,
detallando lo ocurrido, el lugar, las clases y cantidades de los
materiales transportados.
ARTICULO 36º- En razón de la naturaleza, extensión y características de
la emergencia, la autoridad que intervenga en el caso requerirá al
expedidor, al fabricante o al destinatario del producto la presencia de
técnicos o personal especializado.
ARTICULO 37º- En caso de emergencia, accidente o avería, el fabricante,
el transportista, el expedidor y el destinatario de la mercancía
peligrosa darán apoyo y prestarán las aclaraciones que les fueran
solicitadas por las autoridades públicas.
ARTICULO 38º- Las operaciones de transbordo en condiciones de emergencia
deberán ser ejecutadas de conformidad con las instrucciones del
expedidor, fabricante o destinatario del producto y, de ser posible, con
la presencia de la autoridad pública.
38.1- Cuando el transbordo fuera ejecutado en la vía pública, deberán
adoptarse medidas para la protección de la seguridad en el
tránsito, de las personas y del medio ambiente.
38.2- Quienes actúen en estas operaciones deben utilizar los equipos
de manipuleo y de protección individual recomendados por el
expedidor o el fabricante del producto, o los que se indican en
la normativa vigente.
38.3- En caso de transbordo de productos a granel el responsable por
la operación deberá haber recibido capacitación específica.
CAPITULO V
DE LOS DEBERES, OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES
SECCION I
DE LOS FABRICANTES DE VEHICULOS, EQUIPAMIENTOS Y PRODUCTOS
ARTICULO 39º- El fabricante de vehículos y equipos especializados para el
transporte de mercancías peligrosas responderá por su calidad y
adecuación a los fines a que se destinen.
ARTICULO 40º- El fabricante de la mercancía peligrosa deberá:
a) proporcionar al expedidor las especificaciones relativas al adecuado
acondicionamiento del producto y, cuando fuese el caso, el listado de
equipos para situaciones de emergencia a que se refiere el artículo
10º;
b) proporcionar al expedidor las informaciones relativas a los cuidados a
ser tomados en el transporte y manipuleo del producto, así como las
necesarias para la preparación de las instrucciones a que se refiere
el literal b) del Artículo 33º;
c) proporcionar al transportista o expedidor las especificaciones para la
limpieza y descontaminación de vehículos y equipamientos; y
d) brindar el apoyo y las informaciones complementarias que le fueran
solicitadas por el transportista o por las autoridades públicas en
caso de emergencia.
ARTICULO 41º- En caso de importación, el importador del producto o
equipamiento deberá exigir del expedidor o fabricante todos los
documentos necesarios para el transporte de mercancías peligrosas de
acuerdo a lo establecido en el Capítulo III de este Reglamento.
Asimismo dará cumplimiento a las obligaciones fijadas a la figura del
expedidor o fabricante, conforme a lo establecido en los Artículos 43º y
44º.
SECCION II
DEL CONTRATANTE DEL TRANSPORTE, DEL EXPEDIDOR Y DEL DESTINATARIO
ARTICULO 42º- El contratante del transporte deberá exigir del
transportista el uso de vehículos y equipamientos en buenas condiciones
operacionales y adecuados al uso a que se destinen.
ARTICULO 43º- El contrato de transporte estipulará quién será el
responsable, si el contratante o el transportista, por el suministro de
los equipos necesarios para las situaciones de emergencia.
ARTICULO 44º- El expedidor deberá:
a) proporcionar al transportista los documentos exigibles para el
transporte de mercancías peligrosas, asumiendo la responsabilidad por
lo que declara;
b) brindar al transportista, de conformidad con el fabricante, todas las
informaciones sobre el producto peligroso y los riesgos a él
asociados, las medidas de seguridad en el transporte y las precauciones
esenciales a ser adoptadas en caso de emergencia;
c) entregar al transportista las mercancías debidamente rotuladas,
etiquetadas, marcadas y acondicionadas siguiendo las especificaciones
del fabricante del producto, respetando las disposiciones relativas a
embalajes y recipientes intermedios para graneles (RIG), que constan
en el Anexo II del Acuerdo para la Facilitación del Transporte de
Mercancías Peligrosas en el MERCOSUR.
d) exigir del transportista la utilización de rótulos de riesgo y paneles
de seguridad identificadores de la carga;
e) acordar con el transportista, en el caso de que este no lo posea, el
suministro de rótulos de riesgo y paneles de seguridad, o equipos
específicos para atender las situaciones de emergencia, con las
debidas instrucciones para su correcta utilización;
f) no aceptar el uso de vehículos o equipos cuando existieran evidencias
claras de su inadecuación o mal estado de conservación y exigir, en
caso del transporte por carretera, el porte en condiciones de validez,
de los certificados a que se refieren los literales c), d) y e) del
Artículo 33º;
g) exigir al transportista, previo a la carga de un producto a granel,
una declaración firmada bajo su responsabilidad, que indique cual
fue, como mínimo, el último producto transportado por el vehículo.
ARTICULO 45º- El expedidor y el destinatario prestarán todo el apoyo
posible, y darán las aclaraciones necesarias que fueran solicitadas por
el transportista o autoridades públicas, en casos de emergencia en el
transporte de productos peligrosos.
ARTICULO 46º- Las operaciones de carga y de descarga son de
responsabilidad, salvo pacto en contrario, del expedidor y del
destinatario respectivamente. A ellos corresponderá dar capacitación y
orientación adecuada al personal interviniente, en cuanto a los
procedimientos a ser adoptados en esas operaciones.
46.1 - El transportista será corresponsable por las operaciones de carga
o descarga, cuando en ellas participe por acuerdo con el
expedidor o con el destinatario.
46.2 - Las operaciones de carga o descarga en dependencias del
transportista podrán, por común acuerdo entre las partes
involucradas, ser de responsabilidad de éste.
ARTICULO 47º- En la carga, estiba y descarga de mercancías peligrosas,
El expedidor y el destinatario respectivamente, tomarán las precauciones
necesarias para la preservación de los bienes de propiedad del
transportista o de terceros.
SECCION III
DEL TRANSPORTISTA
ARTICULO 48º- Constituyen deberes y obligaciones del transportista de
carga por carretera:
a) dar adecuado mantenimiento y utilización a los vehículos y
equipamientos;
b) hacer inspeccionar las condiciones de funcionamiento y seguridad del
vehículo y equipamientos, de acuerdo con la naturaleza de la carga a
ser transportada, en la periodicidad reglamentaria;
c) supervisar para resguardo de las responsabilidades del transporte, las
operaciones de carga, descarga y transbordo, ejecutadas por el
expedidor o el destinatario, adoptando las precauciones necesarias
para prevenir riesgos a la salud e integridad física de su personal y
medio ambiente;
d) obtener el certificado de habilitación para el transporte de
mercancías peligrosas a granel;
e) transportar productos a granel de acuerdo con lo especificado en el
certificado de habilitación (literal c) del Artículo 33º), y exigir
del expedidor los documentos de que tratan los literales a) y b) del
artículo 33º;
f) transportar mercancías peligrosas en vehículos que posean los
Certificados de Aptitud Técnica (CAT) vigentes.
g) comprobar que el vehículo porte la documentación exigida, así como el
conjunto de equipamientos necesarios para las situaciones de
emergencia, accidente o avería (Artículo 10º), asegurándose de su buen
funcionamiento;
h) instruir al personal involucrado en la operación de transporte sobre
la correcta utilización de los equipamientos necesarios para las
situaciones de emergencia, accidente o avería, conforme a las
instrucciones del expedidor;
i) observar la adecuada calificación profesional del personal involucrado
en la operación de transporte, proporcionándole entrenamiento
específico, exámenes de salud periódicos y condiciones de trabajo
conforme a los preceptos de higiene, medicina y seguridad del trabajo;
j) proporcionar a su personal los trajes y equipamientos de seguridad en
el trabajo, recomendando que sean utilizados en las operaciones de
transporte, carga, descarga y transbordo;
k) proporcionar al expedidor, la declaración a que se refiere el literal
g) del Artículo 44º;
l) comprobar la correcta utilización en los vehículos y equipos, de los
rótulos de riesgo y paneles de seguridad adecuados para las mercancías
transportadas;
m) realizar las operaciones de transbordo cumpliendo los procedimientos y
utilizando los equipamientos recomendados por el expedidor o el
fabricante del producto; y
n) dar orientación en cuanto a la correcta estiba de la carga en el
vehículo siempre que, por acuerdo con el expedidor, sea corresponsable
por las operaciones de carga y descarga.
48.1 - Si el transportista recibiera la carga precintada y estuviera
impedido, por el expedidor o el destinatario, de acompañar las
operaciones de carga o descarga, estará eximido de la
responsabilidad por accidente o avería ocurridos por el mal
acondicionamiento de la misma.
ARTICULO 49º- Cuando el transporte fuera realizado por un transportista
subcontratado, los deberes y obligaciones a que se refieren los literales
g) a m) del artículo anterior, constituyen responsabilidad del
contratante.
ARTICULO 50º- El transportista rehusará realizar el transporte, cuando
las condiciones de acondicionamiento de las mercancías no estuvieren
conforme a lo estipulado en este Reglamento o demás normas e
instrucciones, o presentaren signos de violación, deterioro, o mal estado
de conservación, bajo pena de responsabilidad solidaria con el
expedidor.
SECCION IV
DE LA FISCALIZACION
ARTICULO 51º- La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones de
este Reglamento y demás normas e instrucciones aplicables al transporte,
será ejercida por las autoridades competentes.
51.1 - La fiscalización del transporte comprenderá:
a) el examen de los documentos de porte obligatorio (Artículo
33º);
b) la comprobación de la adecuación de los rótulos de riesgo y
paneles de seguridad colocados en los vehículos y equipos
(Artículo 9º) y de los rótulos y etiquetas de
acondicionamiento (Artículo 14º);
c) la verificación de la inexistencia de fugas en el equipo de
transporte de carga a granel;
d) la observación de la colocación y estado de conservación de
los embalajes;
e) la verificación del estado de conservación de los vehículos y
equipamientos; y
f) la verificación de la existencia del conjunto de equipamientos
de seguridad.
51.2 - Está prohibida la apertura por parte de los servicios inspectivos
del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y del Ministerio
del Interior de los bultos que contengan mercancías peligrosas.
ARTICULO 52º- Observada cualquier irregularidad que pueda provocar
riesgos a personas, bienes o el medio ambiente, la autoridad competente
deberá tomar las providencias adecuadas para subsanar la irregularidad,
pudiendo, de ser necesario, determinar:
a) la retención del vehículo y equipos, o su remoción a lugar seguro, o a
un lugar donde pueda ser corregida la irregularidad;
b) la descarga y transferencia de los productos a otro vehículo o a lugar
seguro; y
c) la eliminación de la peligrosidad de la carga o su destrucción, con
orientación del fabricante o del importador del producto y, cuando
fuera posible, con la presencia del representante de la entidad
aseguradora.
52.1 - Las disposiciones de que trata este artículo serán adoptadas en
función del grado y naturaleza del riesgo, mediante evaluación
técnica y siempre que sea posible, con el acompañamiento del
fabricante o importador del producto, contratante del transporte,
expedidor, transportista y representantes de los organismos de
medio ambiente.
52.2 - Mientras esté retenido, el vehículo permanecerá bajo custodia de
la autoridad competente, sin perjuicio de la responsabilidad del
transportista o de otro agente por los hechos que dieran origen a
la retención.
CAPITULO VI
DE LAS INFRACCIONES Y PENALIDADES
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 53º- Las infracciones a las disposiciones de este Reglamento
serán sancionadas según lo establecido en el presente Capítulo.
ARTICULO 54º- La aplicación de las sanciones estipuladas en este Capítulo
no excluye otras previstas en reglamentaciones específicas, ni exime al
infractor de las responsabilidades civiles y penales que
correspondieran.
ARTICULO 55º- Los transportistas o expedidores incurrirán en
responsabilidad cuando la infracción a sus deberes u obligaciones fuere
susceptible de la aplicación de una medida disciplinaria, la que deberá
aplicarse mediante un proceso administrativo que permita su defensa.
ARTICULO 56º- Las sanciones aplicables al expedidor por incumplimientos a
lo dispuesto en la Sección II, Capítulo V de este Reglamento, serán las
previstas por la legislación vigente.
SECCION II
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTICULO 57º- Las sanciones por infracciones a las normas sobre
transporte por carretera de mercancías peligrosas consisten en:
a) Multa
b) Suspensión del Permiso específico otorgado al vehículo por la
Dirección Nacional de Transporte
c) Caducidad del Permiso otorgado al vehículo por la Dirección Nacional
de Transporte.
Las sanciones anteriores se aplicarán por la Autoridad Competente
tomando en consideración la gravedad de la infracción cometida y sus
circunstancias atenuantes y agravantes.
ARTICULO 58º- Las infracciones a las normas reguladoras del transporte
nacional por carretera de mercancías peligrosas se clasifican en leves,
graves y muy graves.
ARTICULO 59º- Al transportista de mercancías peligrosas por carretera se
le aplicarán las multas que a continuación se indican, según la gravedad
de la infracción:
a) Multa de hasta 30 UR, por infracción leve;
b) Multa de hasta 60 UR, por infracción grave;
c) Multa de hasta 120 UR, por infracción muy grave.
ARTICULO 60º- Cuando se comentan simultáneamente dos o más infracciones
de igual o diferente gravedad, se aplicarán acumulativamente las
sanciones correspondientes a cada una de ellas.
ARTICULO 61º- Hay reincidencia cuando el infractor comete una nueva falta
habiendo sido sancionado anteriormente por otra infracción, dentro de un
plazo no superior a un año.
ARTICULO 62º- En caso de reincidencia por infracciones leves o graves se
aplicará la multa correspondiente al grado inmediato superior a la falta
más grave cometida.
ARTICULO 63º- Se aplicará la suspensión o caducidad del Permiso de
Circulación en las siguientes situaciones de reincidencia:
a) Por cuatro infracciones leves, suspensión de 30 días;
b) Por tres infracciones leves y una grave, suspensión de 60 días;
c) Por dos infracciones leves y dos graves, suspensión de 90 días;
d) Por tres infracciones graves, suspensión de 120 días;
e) Por una infracción muy grave y otra que no lo sea, suspensión de 180
días;
f) Por dos infracciones muy graves, caducidad del permiso.
ARTICULO 64º- En el caso de reincidencia en infracciones del mismo grado,
fuera de los casos previstos en los artículos 62º y 63º, se aplicará la
multa correspondiente al grado inmediato superior.
ARTICULO 65º- El transportista al que se haya caducado un permiso
otorgado a un vehículo, no podrá solicitar la renovación de aquel, por el
período de un año contando desde la fecha de aplicación de la sanción.
ARTICULO 66º- Al transportista que haya cometido infracción se le
aplicarán las siguientes sanciones:
1) Multa de hasta 120 UR como consecuencia de:
a) Transportar mercancías peligrosas sin las autorizaciones especiales
otorgadas por las autoridades competentes, en los casos previstos
en el Anexo II del Acuerdo para la Facilitación del Transporte de
Mercancías Peligrosas en el MERCOSUR.
2) Multa de hasta 60 UR, como consecuencia de:
a) Realizar transporte en vehículos que no cumplan las condiciones
técnicas específicas exigidas en el Capítulo III del Acuerdo para
la Facilitación del Transporte de Mercancías Peligrosas en el
MERCOSUR - Disposiciones Particulares para cada Clase de Mercancías
Peligrosas.
b) Efectuar el transporte de mercancías peligrosas a granel sin poseer
el certificado de habilitación vigente del vehículo o equipamiento,
en contravención a lo indicado en el literal c) del Artículo 33º de
este Reglamento.
c) Efectuar el transporte de mercancías peligrosas en vehículos de
carga que no posean el Certificado de Aptitud Técnica vigente, en
contravención a lo indicado en el literal d) del Artículo 33º de
este Reglamento.
d) Transportar mercancías peligrosas en vehículos sin paneles de
seguridad o rótulos de riesgo o utilizarlos en forma inadecuada,
transgrediendo lo dispuesto en el Artículo 9º de este Reglamento.
e) Transportar en un mismo vehículo o contenedor, mercancías
peligrosas con otro tipo de mercadería o con otros productos
peligrosos incompatibles entre sí en contravención a lo indicado en
el Artículo 15º de este Reglamento.
f) Transportar en forma conjunta mercancías peligrosas con riesgo de
contaminación y productos para uso humano o animal, transgrediendo
lo establecido en el Artículo 15º de este Reglamento.
g) Transportar en un vehículo habilitado para el transporte de
mercancías peligrosas a granel otro tipo de mercancías no
permitidas por la autoridad competente, en contravención a lo
dispuesto en el Artículo 16º de este Reglamento.
h) Manipular, cargar o descargar mercancías peligrosas en lugares
públicos, en condiciones inadecuadas a las características de las
mercancías y la naturaleza de sus riesgos, en contravención a lo
indicado en el Artículo 17º de este Reglamento.
i) Transportar mercancías peligrosas en vehículos destinados al
transporte de pasajeros, con excepción de lo indicado en el numeral
2.1.3, del Capítulo II, del Anexo II del Acuerdo para la
Facilitación del Transporte de Mercancías Peligrosas en el
MERCOSUR.
j) Entregar la conducción de un vehículo que transporte mercancías
peligrosas a un conductor que no esté debidamente habilitado, de
acuerdo a lo estipulado en el Artículo 25º de este Reglamento.
k) No informar el conductor o su ayudante a la autoridad competente,
de la detención del vehículo por accidente o avería, en
contravención a lo establecido en el Artículo 28º del Anexo I del
Acuerdo para la Facilitación del Transporte de Mercancías
Peligrosas en el MERCOSUR.
l) No adoptar el conductor, en caso de accidente, avería u otro hecho
que obligue a la inmovilización del vehículo, las medidas de
seguridad y protección indicadas en las instrucciones de seguridad,
transgrediendo lo establecido en el Artículo 35º de este
Reglamento.
m) Proceder el personal involucrado en la operación de transporte a
abrir bultos que contengan mercancías peligrosas o entrar en
vehículos con equipos capaces de producir ignición de los productos
o de sus gases o vapores, transgrediendo lo establecido en el
Artículo 21º de este Reglamento y en el apartado 2.1.2.2 del
Capítulo II del Anexo II del Acuerdo para la Facilitación del
Transporte de Mercancías Peligrosas en el MERCOSUR.
n) Dejar de prestar el apoyo y las aclaraciones, en caso de
emergencia, accidente o avería, que le fueran solicitadas por las
autoridades públicas, en contravención a lo indicado en el Artículo
37º de este Reglamento.
3) Multa de hasta 30 UR, como consecuencia de:
a) Retirar los rótulos de riesgo o paneles de seguridad en vehículos
que no hayan sido descontaminados, transgrediendo lo indicado en el
Artículo 9º de este Reglamento.
b) Transportar mercancías peligrosas en vehículos desprovistos de
equipamientos para situaciones de emergencia o de equipamientos de
protección individual, o portando cualquiera de ellos en
contravención a lo establecido en los Artículos 10º y 30º de este
Reglamento.
c) Transportar mercancías peligrosas en vehículos que no posean un
elemento registrador de las operaciones, tal como se establece en
el Artículo 11º de este Reglamento.
d) Realizar el transporte de mercancías peligrosas en unidades de
transporte en contravención a lo indicado en el Artículo 13º de
este Reglamento.
e) Transportar mercancías peligrosas en vehículos que carezcan de
extintores para combatir principios de incendios en el vehículo o
en la carga, o disponer de ellos en condiciones inadecuadas para su
servicio, en contravención a lo establecido en el Capítulo II del
Anexo II del Acuerdo para la Facilitación del Transporte de
Mercancías Peligrosas en el MERCOSUR.
f) Transportar mercancías peligrosas acondicionadas en contravención
con el Artículo 14º de este Reglamento.
g) Transportar mercancías peligrosas mal estibadas o sujetas por
medios inadecuados, en contravención a lo indicado en el Artículo
19º de este Reglamento.
h) Fumar en el interior del vehículo o en las proximidades del mismo,
durante el transporte, carga o descarga de mercancías peligrosas,
en contravención a lo indicado en el apartado 2.1.2.2 del Capítulo
II, del Anexo II del Acuerdo para la Facilitación del Transporte de
Mercancías Peligrosas en el MERCOSUR.
i) Efectuar el transporte de mercancías peligrosas incumpliendo las
limitaciones a la circulación previstas en los Artículos 22º, 23º y
24º de este Reglamento.
j) Llevar personas en vehículos que transporten mercancías peligrosas,
a excepción de la tripulación del vehículo, en contravención a lo
indicado en el Artículo 32º de este Reglamento.
k) Transportar mercancías peligrosas sin llevar en el interior del
vehículo la declaración de carga emitida por el expedidor y las
instrucciones escritas en previsión de cualquier accidente o
avería, en contravención a lo indicadio en los literales a) y b)
del Artículo 33º de este Reglamento.
l) Transportar mercancías peligrosas sin llevar a bordo el Certificado
de Aptitud Técnica del vehículo y el certificado de habilitación de
la cisterna vigentes.
SECCION III
DE LAS INFRACCIONES DEL EXPEDIDOR
Artículo 67º.- Constituyen infracciones del expedidor:
a) Embarcar en un vehículo mercancías peligrosas incompatibles entre sí,
en contravención a lo establecido en el Artículo 15º de este
Reglamento.
b) Embarcar mercancías peligrosas a granel en vehículos o equipamientos
utilizados en el transporte por carretera que no dispongan del
certificado de habilitación a que se hace referencia en el literal c)
del Artículo 33º de este Reglamento, lo tengan vencido, o se trate de
un producto no admitido en el certificado.
c) Embarcar mercancías peligrosas en vehículos que no posean en vigencia
el certificado a que hace referencia el literal d) del Artículo 33º de
este Reglamento.
d) Embarcar mercancías peligrosas en vehículos de transporte por
carretera cuyo conductor no acredite la formación específica a que
hace referencia el literal e) del Artículo 33º de este Reglamento.
e) No exigir al transportista la declaración prevista en el literal g)
del Artículo 44º de este Reglamento.
f) No incluir en el documento fiscal, o en cualquier otro documento que
acompañe la expedición, las declaraciones a que hace referencia el
literal a) del Artículo 33º de este Reglamento.
g) No proporcionar al transportista por carretera las informaciones
dispuestas en el literal b) del Artículo 33º de este Reglamento o
entregar los documentos que exige la normativa vigente incompletos o
llenados en forma incorrecta.
h) Expedir mercancías peligrosas sin el acondicionamiento previsto en el
Artículos 14º de este Reglamento.
i) Embarcar mercancías peligrosas en vehículos que no dispongan de un
conjunto de equipamientos para casos de emergencia o de protección
individual, o cuando cualquiera de ellos incumpla las exigencias
reglamentarias, en contravención a lo dispuesto en el Artículo 10º de
este Reglamento.
j) Embarcar mercancías peligrosas en vehículos desprovistos de los
elementos identificatorios de la carga, según lo establecido en el
Artículo 9º de este Reglamento, o en caso en que éstos fueran
incorrectos o ilegibles.
k) Embarcar mercancías peligrosas en vehículos o equipamientos en
evidente mal estado de conservación, en contravención a lo establecido en el Artículo 7º de este Reglamento.
l) No prestar las aclaraciones técnicas necesarias y apoyo en situaciones
de emergencia, cuando fuera solicitado por las autoridades o agentes
intervinientes, en contravención a lo establecido en el Artículo 45º
de este Reglamento.
Artículo 68º- Las sanciones aplicables al expedidor por incumplimiento a
lo dispuesto en el Artículo 67º, serán las previstas por la legislación
vigente.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 69º- Establécense los siguientes plazos para la adaptación del
transporte nacional a las exigencias del Reglamento Nacional sobre
Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera, los que regirán a
partir de la fecha de entrada en vigencia del mismo:
a) Tres (3) años para los embalajes nuevos.
b) Cinco (5) años para los que estén fabricados o en proceso de
fabricación.
c) Seis (6) meses para aplicar la nueva simbología.
d) Seis (6) meses para la documentación de transporte.
e) Un (1) año para la capacitación de los conductores de vehículos de
transporte por carretera.
f) Seis (6) meses para la utilización de los equipos de protección
individual.
g) Un (1) año para equipar los vehículos de transporte a granel de
mercancías peligrosas con un elemento registrador de las operaciones
(Tacógrafo).
ANEXO I
ORGANISMOS COMPETENTES PARA ESTABLECER NORMAS COMPLEMENTARIAS AL
REGLAMENTO NACIONAL SOBRE EL TRANSPORTE DE MERCANCIAS PELIGROSAS POR
CARRETERA
Productos de la Clase 1: Ministerio de Defensa Nacional.
Productos de la Clase 7: Ministerio de Industria, Energía y Minería.
Residuos Peligrosos: Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente.
ANEXO II
NORMAS QUE REGULARAN LOS CURSOS DE FORMACION DE CONDUCTORES DE VEHICULOS
DE TRANSPORTE POR CARRETERA DE MERCANCIAS PELIGROSAS
I. OBJETIVOS DE LOS CURSOS
Los objetivos de los cursos serán sensibilizar a los conductores sobre
los riesgos que presenta el transporte de mercancías peligrosas y
facilitarles la formación e información básicas indispensables para
reducir al mínimo la probabilidad de que se produzca un accidente y, en
caso de que se produzca, capacitarlos de manera que puedan adoptar las
medidas necesarias para garantizar su propia seguridad, la de terceros y
la del medio ambiente.
II. DE LOS TIPOS DE CURSOS
Los cursos que se impartirán serán de capacitación inicial y de
capacitación complementaria.
Los cursos de capacitación inicial y de capacitación complementaria
versarán sobre las materias que se establecen en el Apéndice I de este
Anexo.
Luego de aprobar el curso de capacitación inicial, el conductor deberá
realizar cada cinco años un curso de capacitación complementaria que le
proporcione formación actualizada sobre el transporte de mercancías
peligrosas.
III. REQUISITOS PARA LOS CONDUCTORES
Para realizar los cursos, el conductor deberá poseer en vigencia una
Licencia de las categorías D, E o F; o una Licencia en vigencia de las
categorías A o B con tres años de antigüedad en la misma, o una de
categoría C en vigencia, con dos años de antigüedad en la misma.
Asimismo el conductor deberá tener capacidad de interpretar textos.
Quedarán eximidos de realizar los cursos de formación los conductores que
transporten mercancías peligrosas en cantidades exentas en los términos
establecidos en la normativa vigente.
IV. DE LOS CURSOS
La duración de los cursos de capacitación inicial será de 40 horas
reales.
La duración de los cursos de capacitación complemetaria será de 20 horas
reales.
El número máximo de conductores que podrán recibir simultáneamente
enseñanza no podrá exceder de veinte y estará en relación con la
superficie del aula (1.5 metros cuadrados por alumno), y las condiciones
de iluminación, higiene y comodidad del aula.
La carga horaria máxima por día será de 6 horas, divididas en dos bloques
de tres horas con un intervalo de descanso entre ellos de 2 horas. En
cada bloque de tres horas se realizará una pausa de 15 minutos.
La Administración no predeterminará la organización del Curso. El Centro
de Capacitación podrá impartir los cursos de capacitación inicial o
complementaria dentro de los cuarenta y cinco días a partir de la fecha
de comienzo del mismo a efectos de atender la conveniencia de los
conductores. Por igual razón, el curso de capacitación complementaria
podrá impartirse dentro del mes contando a partir de la fecha de comienzo
del mismo.
La falta de asistencia a más del 20% de las clases teóricas será causa
que impida al conductor presentarse a la realización de las pruebas
finales. No se admitirán faltas en el módulo de extinción de incendios ni
en el de primeros auxilios.
El Centro de Capacitación deberá llevar el control de asistencia mediante
hojas de firma u otro sistema que permita tener constancia de la
asistencia de los alumnos.
V. EXAMENES
La evaluación de los alumnos asistentes a los cursos de capacitación
inicial y complementaria se efectuará en forma escrita.
El examen escrito constará de treinta (30) preguntas de múltiple opción,
con tres opciones posibles y una sola verdadera, bien distribuidas entre
las materias del programa.
Se considera aprobado el conductor que obtuviera en el examen un nivel de
aprobación mínima del 70%.
La duración del examen escrito será de sesenta (60) minutos.
El conductor reprobado podrá repetir el examen en el curso siguiente. Si
lo reprueba, nuevamente deberá realizar el curso otra vez.
El Centro de Capacitación será el responsable de diseñar el examen aunque
la DNT podrá entregarle la lista de preguntas cuantas veces lo crea
necesario.
Podrá ser exceptuado de concurrir al curso de capacitación
complementaria, el conductor que sometido a las pruebas prescritas,
obtenga un rendimiento mínimo como el indicado en el tercer párrafo.
La aprobación del curso de capacitación complementaria debe realizarse
antes de la caducidad del Certificado correspondiente. En el caso que
caducara el Certificado de un conductor sin que éste hubiese obtenido su
renovación, deberá realizar el curso básico de cuarenta (40) horas
nuevamente.
VI. CERTIFICADO DE FORMACION
Finalizado el curso, a cada conductor que haya aprobado el examen final
le será expedido por parte del Centro que lo haya impartido, con la firma
de su Director, un certificado de capacitación que tendrá el formato y
características que se indica en el Apéndice II.
VII. LIBRO REGISTRO DE ALUMNOS
Todo centro deberá llevar un Libro registro de conductores inscritos en
los cursos que imparta. En dicho libro serán inscritos correlativamente
todos los conductores con expresión de los siguientes datos:
a) Nombres y apellidos, C.I., tipo de permiso de conducción y validez del
mismo. Clase de curso que realizó, fecha de inicio y finalización del
mismo. Resultado final obtenido en las pruebas. Nº del Certificado de
Capacitación otorgado. Validez del certificado de capacitación.
Estos datos se conservarán en el centro durante al menos 5 años contados
desde la última inscripción realizada en el mismo.
VIII. DOCUMENTOS A REMITIR A LA DNT
Cuarenta y ocho horas hábiles después de finalizar cada curso, el centro
deberá remitir a la DNT, en soporte magnético y en papel, el listado a
que hace referencia el numeral anterior así como el listado de preguntas,
utilizado en el examen. (Ver Apéndice III)
IX. INSPECCION DE LA DNT
La DNT podrá inspeccionar los Centros de Capacitación, cursos y la
realización de los exámenes teóricos y las pruebas prácticas en cualquier
momento y cuantas veces juzgue conveniente. Asimismo podrá participar en
la evaluación de los alumnos redactando preguntas de examen o
supervisando la corrección de las pruebas o inspeccionando los exámenes
aún después de haber sido otorgados por el centro los Certificados de
Capacitación.
X. DE LAS OBLIGACIONES DEL CENTRO DE CAPACITACON
a) El Centro autorizado informará a la DNT de la realización de un curso,
con al menos 72 horas de antelación de la fecha de su inicio.
b) La información deberá ser suscrita por el Director del Centro y
constará al menos de los siguientes datos:
c) La clase de curso a impartir especificando si es de capacitación
inicial o capacitación complementaria.
d) El lugar donde se celebrará. En el caso que el curso se imparta en una
localidad distinta de aquella en la que esté radicado el centro, los
locales, instalaciones y medios didácticos disponibles.
e) Programa de formación indicando fecha de inicio y finalización del
curso, horario, contenido de cada clase así como lugar e
instalaciones, fecha y hora donde se realizarán los ejercicios
prácticos.
f) Datos de los profesores que impartirán los cursos.
g) Relación de conductores que participarán en el curso, clase de
permisos de conducción que poseen y cédula de identidad de cada uno de
ellos.
XI. CONDICIONES DE LA HABILITACION
a) La habilitación será intransferible, salvo autorización previa y
expresa de la DNT.
b) El Centro tendrá a su cargo los gastos de funcionamiento, la
conservación de las instalaciones y el mantenimiento de los medios
necesarios para impartir los cursos.
c) El Centro estará obligado a brindar toda la información que la DNT
requiera sobre los cursos que se impartan.
d) El plazo de la habilitación al Centro de Capacitación será de 5
(cinco) años prorrogables, a partir de la correspondiente Resolución
de la DNT.
e) La DNT podrá revocar la habilitación cuando el Centro de Capacitación
incurra en incumplimiento de las obligaciones esenciales indicadas en
los Apartados III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, los numerales 1 y 3
de este Apartado, y por incumplimiento en tiempo y forma de sus
instrucciones.
APENDICE I
PROGRAMA BASICO DE LOS CURSOS
I.1 CURSO DE CAPACITACION INICIAL
El programa mínimo del curso de capacitación tendrá una carga horaria de
cuarenta (40) horas y comprenderá las siguientes materias:
a) Programa de Capacitación para Conductores de Vehículos de Transporte
por Carretera de Mercancías Peligrosa
30 minutos
- Objetivos de los Cursos de Capacitación
- Programa de los Cursos y Pruebas de Aptitud
b) Química Básica 1 hora 30
minutos
- Materia
- Procesos Físicos
- Procesos Químicos
c) Clasificación, Características y Riesgos Principales de las
Mercancías Peligrosas
3 horas
- Mercancías Peligrosas
- Riesgos de las Mercancías Peligrosas
- Clasificación de las Mercancías Peligrosas
- Características y Riesgos Principales de las Diferentes
Clases
de Mercancías Peligrosas
d) Normas sobre los Conductores 30 minutos
- Requisitos en Relación a los Permisos de Conducción
- Exigencias durante la Operación de Transporte
e) Normas sobre Circulación Vehicular 30 minutos
- Limitaciones del Número de Unidades Remolcadas
- Disposiciones sobre el Itinerario
- Restricciones sobre el Itinerario
- Velocidades Máximas Permitidas
- Parada y Estacionamiento
f) Vehículos y Equipamientos de Transporte por Carretera de Mercancías
Peligrosas 3 horas
- Definiciones
- Cisternas
- Válvulas
- Mantenimiento Periódico de los Vehículos
- Cuidados Especiales del Vehículo Cisterna
- Equipamiento
g) Disposiciones Particulares aplicables a las Diferentes Clases de
Mercancías Peligrosas 3 horas
- Clase 1 - Explosivos
- Clase 2 - Gases
- Clase 3 - Líquidos Inflamables
- Clase 4 - Sólidos Inflamables; Sustancias Propensas a
Combustión Espontánea; Sustancias que en contacto con el Agua
Desprende Gases Inflamables
- Clase 5 - Sustancias Oxidantes. Peróxidos Orgánicos
- Clase 6 - Sustancias Tóxicas. Sustancias Infecciosas
- Clase 7 - Materiales Radiactivos
- Clase 8 - Sustancias Corrosivas
- Clase 9 - Materiales Peligrosos Varios
h) Elementos Indicativos de los Riesgos 1 hora 30 minutos
- Identificación de los Embalajes
- Identificación de los Vehículos de Transporte
i) Conducción Segura de Vehículos de Transporte por Carretera de
Mercancías Peligrosas 9 horas
- Circulación Vehicular
- Conducción en Situaciones Especiales
- Fenómenos Especiales
j) Embalajes y Recipientes Intermedios para Graneles (RIG) 30 minutos
- Consideraciones Generales sobre Embalajes y RIG
- Código para la Denominación de los Tipos de Embalajes y RIG
- Descripción de los Ensayos para los Embalajes y RIG
- Marcado
k) Documentos Exigidos en las Operaciones de Transporte por Carretera
de Mercancías Peligrosas 30 minutos
- Documentos Relativos al Conductor
- Documentos Relativos al Vehículo
- Documentos Relativos a la Mercancía
- Declaración de Carga
l) Operaciones de Carga y Descarga de Mercancías Peligrosas 2 horas
- Condiciones Previas a la Carga
- Condiciones durante la Carga y Descarga
- Condiciones posteriores a la Carga y Descarga
- Sistemas de Control de Cargas
- Condiciones Generales de la Carga y Descarga de Productos
Embalados o a Granel
- Expedición y Transporte de Mercancías Peligrosas en
Cantidades Limitadas
m) Comportamiento en Casos de Accidente o Avería 6 horas
- Medidas a adoptar en Caso de Accidente
- Medidas Básicas de Seguridad
n) Primeros Auxilios 4 horas
- Posición del Herido
- Respiración Artificial y Masaje Cardio-circulatorio
- Masaje Cardíaco
- Quemaduras
- Fracturas
- Contusiones
- Hemorragias
- Shock
- Intoxicaciones por Productos Químicos
- Urgencias Oftalmológicas
- Botiquín de Primeros Auxilios
o) Prevención y Extinción de Incendios 4 horas
- Medios de Extinción de Incendios
- Sustancias Extinguidoras
- Normas a tener en cuenta en un Incendio
- Prevención de Incendios en una Unidad de Transporte
- Electricidad Estática
p) Régimen de Infracciones y Sanciones 30 minutos
- De las Infracciones y Sanciones en el Transporte
Internacional por Carretera
- Régimen de Sanciones
Tal como fue expresado en el Aparato IV la administración no
predeterminará la organización del curso aunque, en todos los casos, su
realización deberá ajustarse a las normas generales que los regulan. La
siguiente es una organización en módulos de 3 horas que permitiría
intercambiar entre si el orden de los módulos 7, 8 y 9, facilitando la
asistencia de los conductores.
Módulo Tema Duración
1 a 30 minutos
d y e 1 hora
b 1 hora 30
2 c 3 horas
3 f 3 horas
4 g 3 horas
5 h 1 hora 30 minutos
j 30 minutos
k 30 minutos
p 30 minutos
6 l (en tres módulos de 3 9 horas
horas)
7 m (en dos módulos de 3 6 horas
horas)
8 1 2 horas
n (en dos módulos de 1 1 hora
hora y 3 horas respec.) 3 horas
9 o 4 horas
10 Evaluación 1 hora
I.2 CURSO DE CAPACITACION COMPLEMENTARIO
El programa mínimo de capacitación complementaria, tendrá una carga
mínima de veinte (20) horas y comprenderá las siguientes materias:
a) Transporte y manipulación de Mercancías Peligrosas 10 horas
- Repaso de conceptos básicos
- Comportamiento en caso de accidente o avería
- Estudio de casos
b) Actualización de la legislación 2 horas
c) Conducción Defensiva 5 horas
- Repaso de conceptos
- Estudio de casos
d) Prevención de incendios 3 horas
APENDICE II
FORMATO DEL CERTIFICADO DE CAPACITACION PARA CONDUCTORES DE VEHICULOS DE
TRANSPORTE POR CARRETERA DE MERCANCIAS PELIGROSAS
I) FORMATO
República Oriental del Uruguay
CERTIFICADO DE CAPACITACION
PARA CONDUCTORES DE
VEHICULOS DE TRANSPORTE POR
CARRETERA DE MERCANCIAS
Certificado Nº
Válido hasta
Expedido de conformidad con las
disposiciones del Acuerdo para la
Facilitación del Transporte de
Mercancías Peligrosas en el
MERCOSUR
Nombres
Apellidos
Nacionalidad
Expedido por
Centro habilitado por la Dirección
Nacional de Transporte del
Ministerio de Transporte
y Obras Públicas de Uruguay.
Firma y sello.
2) CARACTERISTICAS
Dimensiones: 9.5 cm x 6.5 cm
Material: cartulina de 300 gr, impresa a dos tintas según modelo
Plastificado: el centro deberá plastificar el documento una vez se hayan
incorporado los datos correspondientes
Aclaración: donde se expresa "Certificado Nº", aparecerá el número de
Cédula de Identidad del conductor.
Donde se expresa Firma y Sello, se indicará la firma y
sello
del titular del Centro.
Color: Naranja
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