REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 38 A 46 DEL TITULO 4 DEL TEXTO ORDENADO DGI RELATIVO AL REGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA




Promulgación: 26/01/2009
Publicación: 06/02/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2009
  •    Página: 183
Reglamentario/a de: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículos 38 - 
Título 4, 39 - Título 4, 40 - Título 4, 41 - Título 4, 42 - Título 4, 43 - 
Título 4, 44 - Título 4, 45 - Título 4 y 46 - Título 4.

Artículo 6

 Transacciones comparables. A efectos de lo previsto en los artículos
anteriores, serán consideradas comparables aquellas transacciones
analizadas entre las que no existan diferencias que afecten el precio, el
margen de ganancias o el monto de la contraprestación a que se refieren
los métodos establecidos, y cuando, en su caso, tales diferencias se
eliminen en virtud de ajustes que permitan un grado sustancial de
comparabilidad.
A los fines del ajuste de las mencionadas diferencias, deberán tomarse en
cuenta aquellos elementos o circunstancias que reflejen en mayor medida la
realidad económica de la o las transacciones, a partir de la utilización
del método que mejor se adapte al caso, considerando, entre otros
elementos o circunstancias, los que se indican a continuación:
a) Las características de las transacciones, incluyendo:
1. En el caso de transacciones financieras, elementos tales como el monto
del capital o préstamo, plazo, garantías, solvencia del deudor, capacidad
efectiva de repago, tasa de interés, monto de las comisiones, cargos de
orden administrativo y cualquier otro pago o cargo, acreditación o, en su
caso, débito que se realice o practique en virtud de las mismas.
2. En prestaciones de servicios, elementos tales como su naturaleza y la
necesidad de su prestación para el tomador del o los servicios, así como
también si éstos involucran o no información concerniente a experiencias
industriales, comerciales o científicas, asistencia técnica o, en su caso,
la transferencia o la cesión de intangibles.
3. En transacciones que impliquen la venta o pagos por el uso o la cesión
de uso de bienes tangibles, se deberá atender a las características
físicas del bien, su relación con la actividad del adquirente,
arrendatario o usuario, su calidad, confiabilidad, disponibilidad y, entre
otros, volumen de la oferta.
4. En el supuesto de la explotación o transferencia de intangibles,
elementos tales como la forma asignada a la transacción (venta, cesión del
uso o derecho a uso) su exclusividad, sus restricciones o limitaciones
espaciales, singularidad del bien (patentes, fórmulas, procesos, diseños,
modelos, derechos de autor, marcas o activos similares, métodos,
programas, procedimientos, sistemas, estudios u otros tipos de
transferencia de tecnología), duración del contrato o acuerdo, grado de
protección y capacidad potencial de generar ganancias (valor de las
ganancias futuras).
b) Las funciones o actividades, tales como diseño, fabricación, armado,
investigación y desarrollo, compra, distribución, comercialización,
publicidad, transportes, financiación, control gerencial y servicios de
posventa, incluyendo los activos utilizados (uso de intangibles,
ubicación, etc.) y riesgos asumidos en las transacciones (riesgos
comerciales, como fluctuaciones en el costo de los insumos; riesgos
financieros, como variaciones en el tipo de cambio o tasa de interés), de
cada una de las partes involucradas en la operación.
c) Los términos contractuales que puedan llegar a influir en el precio o
en el margen involucrado, tales como forma de distribución, condiciones de
pago, compromisos asumidos respecto de los volúmenes de productos
comprados o vendidos, duración del contrato, garantías, existencia de
transacciones colaterales.
d) Las circunstancias económicas (entre otras, ubicación geográfica,
dimensión y tipo de los mercados, niveles de oferta y demanda, alcance de
la competencia).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.
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