FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 42 ENTIDADES GREMIALES Y SOCIALES INSTITUCIONES DEPORTIVAS Y SIMILARES. SUBGRUPO ENTIDADES GREMIALES Y SOCIALES ASOCIACION URUGUAYA DE FUTBOL COMISION ADMINISTRADORA DEL FIELD OFICIAL E INSTITUCIONES DEPORTIVAS




Promulgación: 21/09/1987
Publicación: 30/10/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 42, "Entidades Gremiales y Sociales, Instituciones Deportivas y Similares", 
se logró el acuerdo en los subgrupos "Entidades Gremiales y Sociales, "AUF" (Asociación Uruguaya de Fútbol, "CAFO" (Comisión Administradora de 
Field Oficial) e "Instituciones Deportivas".

   IV) Que se entiende oportuno fijar los niveles salariales mínimos para la actividades del Grupo Nº42, con excepción de las mencionadas en el resultando anterior.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios,
la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo establecidas, es conveniente utilizar los mecanismos legales instituidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978;

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República,

                
                              DECRETA:

Artículo 1

  Increméntanse con carácter nacional en un 16% las retribuciones 
vigentes al 31 de mayo de 1987, de los trabajadores comprendidos en el 
Grupo Nº 42, con excepción de las Entidades Gremiales y Sociales del 
Departamento de Montevideo, Instituciones Deportivas, C.A.F.O. y A.U.F., 
desde el 1º de junio de 1987 al 30 de setiembre de 1987.

Artículo 2

  Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de diferencia
alguna en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 3

  Establécese que las categorías que no figuran en las tablas respectivas, como asimismo todos los trabajadores que no reciban incrementos salariales por percibir remuneraciones superiores a los mínimos establecidos, percibirán igualmente un incremento salarial 16%, sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987.

Artículo 4

  Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más de un 14.5% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 5

  Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente
decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 6

  Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará
la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 7

  Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
Ayuda