FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. SETIEMBRE 1990




Promulgación: 05/12/1990
Publicación: 21/12/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1990
  •    Página: 659
  Visto: la necesidad de fijar salarios para la actividad privada a partir
del 1º de setiembre de 1990

  Resultando: I) Que en el mes de setiembre de 1990 se dispuso la
convocatoria a negociaciones tripartitas en el ámbito de los Consejos de
Salarios;

  II) Que en determinados Grupos y Subgrupos de actividad las partes no
lograron acuerdos que se instrumentaran en Convenios colectivos
homologables por el Poder Ejecutivo;

  III) Que sin perjuicio de lo señalado el Poder Ejecutivo mantiene el
criterio de establecer ajustes salariales periódicos, habiendo dispuesto
por decreto 446/990 del 27 de setiembre de 1990, la aplicación de un
correctivo del 6,3% sobre las remuneraciones vigentes al 31 de agosto de
1990.

  Considerando: I) Que en virtud de lo expresado corresponde determinar el
aumento salarial, complementario del decreto antes mencionado, a regir
desde el 1º de setiembre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1990.

  Atento: a lo dispuesto en el decreto ley 14.791 de junio de 1978, y
Decreto Reglamentario 371/978 del 30 de junio de 1978,

                     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  Increméntanse en un 17,8% a partir del 1º de setiembre de 1990 y hasta
el 31 de diciembre de 1990, los salarios de la actividad privada vigentes
por aplicación del decreto 446/990 del 27 de setiembre de 1990.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

      Exceptúanse de la aplicación del presente decreto los grupos y/o
subgrupos de actividad que han formalizado acuerdos que fueron homologados
por decreto del Poder Ejecutivo.

Artículo 3

  Exceptúanse de la aplicación del artículo 1 del presente decreto las
empresas que tengan con su personal convenios salariales no homologados
por el Poder Ejecutivo con fechas diferentes de ajuste.

Artículo 4

  Dispónese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad
privada sólo podrán ser incrementados hasta el 17,8% de la incidencia de
los salarios en la estructura de costos de cada empresa por aplicación de
los aumentos de los ingresos del Personal establecidos en el presente
decreto.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA
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