REGULACION DE LAS FORMAS DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS DE SALUD PARA ADOLESCENTES




Promulgación: 14/02/2020
Publicación: 02/03/2020
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: la necesidad de regular las formas de organización y el funcionamiento de los Servicios de Salud para Adolescentes;

   RESULTANDO: I) que sin perjuicio de que las instituciones integrantes del Sistema Nacional Integrado de Salud (SNIS) no tienen la obligación de contar con un servicio de dichas características, se ha percibido un importante desarrollo de esta modalidad de atención con enfoque en el abordaje integral de los aspectos que hacen al desarrollo tanto social como familiar del adolescente;

   II) que el Área Programática de Salud de Adolescencia y Juventud dependiente de la Dirección General de Salud del Ministerio de Salud Pública, ha constatado que este tipo de ámbito asistencial es implementado de forma distinta en cada institución;

   III) que a pesar de tratarse de un servicio no obligatorio, se entiende conveniente estandarizar los requisitos que debe cumplir un Servicio de Salud para Adolescentes para que las instituciones obtengan su habilitación y puedan difundirlo como tal a los usuarios;

   IV) que a tales efectos y en consonancia con lo establecido en el carné de salud para el control de adolescentes, se considerará adolescente a la persona comprendida entre los 12 y 19 años de edad, sin perjuicio de lo cual se podrán atender desde los 10 hasta los 24 años, en ocasiones especiales según criterio del equipo del servicio, siguiendo las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud de atención a esta franja etaria;

   CONSIDERANDO: I) que la mencionada Área Programática ha elaborado un marco regulatorio para la habilitación de las instituciones de salud que cuenten con Servicios de Salud para Adolescentes, con el objetivo de estandarizar la calidad de atención, en la búsqueda de una visión integrada, elemento que se entiende sustancial para brindar una mejor respuesta;

   II) que la normativa propuesta, establece las características que deben reunir los servicios en términos de organización y funcionamiento, incorporando actividades de promoción, prevención y rehabilitación en salud;

   III) que con motivo de lo expuesto, exclusivamente, aquellos prestadores de salud que obtengan la habilitación del Ministerio de Salud Pública, podrán informar a sus usuarios y a la población en general que cuentan con un Servicio de Salud para Adolecentes;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la Ley N° 9.202 (Orgánica de Salud Pública) de 12 de enero de 1934 y la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, las instituciones de salud que cuenten con Servicios de Salud para Adolescentes, así como aquellas que en el futuro decidan ofrecerlo, deberán, para obtener la habilitación correspondiente del Ministerio de Salud Pública, dar cumplimiento a las normas de organización y funcionamiento que surgen del Anexo (*) que forma parte integrante de este Decreto y por el cual se aprueban.

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.

   TABARÉ VÁZQUEZ - JORGE BASSO
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