REGIMEN DE JORNADA LABORAL. ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES




Promulgación: 11/02/2000
Publicación: 24/02/2000
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2000
  •    Página: 440

Artículo 3

 REGIMEN DE DESCANSO EN JORNADA CONTINUA.- El descanso intermedio en
régimen de jornada continua, ya sea ella diurna o nocturna total o
parcialmente, deberá ser de treinta minutos; período que integra la
jornada y será remunerado como tal.
En los casos de empleados que habiendo cumplido el descanso intermedio,
por cualquier motivo finalizarán su jornada antes de cumplir la totalidad
del horario, percibirán la retribución del período de descanso realizado
en proporción al tiempo de trabajo efectivamente cumplido en relación a
la totalidad de la jornada.
En este régimen, el trabajador se encuentra a la orden del empleador
durante toda la jornada, incluido el tiempo de descanso intermedio
remunerado, lapso durante el cual goza de una exención temporaria de la
realización de sus tareas corrientes, con fines de reposición física.
El empleador dispondrá el uso del descanso intermedio para cada jornada,
de acuerdo a los requerimientos de servicio, debiendo el empleado
permanecer dentro del establecimiento en los lugares apropiados asignados
por la empresa para el transcurso de los mismos, salvo cuando la empresa
no disponga de ellos o cuando el empleado fuera expresamente autorizado a
retirarse del mismo, y en tal caso, con la obligación de reintegrarse a
tiempo para reiniciar su labor.
Cuando por razones propias de la actividad la ejecución de la labor
efectiva sea interrumpida una o varias veces durante la jornada, los
períodos de interrupción serán imputables a descanso intermedio a
condición de que tengan una duración mínima de quince minutos cada uno y
totalicen un mínimo de cuarenta y cinco minutos por cada período de ocho
horas o en el de duración de la jornada habitual en su caso.
El descanso intermedio podrá ser interrumpido cuando así resulte
requerido por necesidades circunstanciales y breves de atención del
servicio.
En tales casos, si la interrupción hubiere sobrevenido transcurrido un
mínimo de quince minutos desde su iniciación, el período de descanso será
completado con el tiempo faltante; en caso contrario deberá reiniciarse.
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