REGIMEN DE JORNADA LABORAL. ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES




Promulgación: 11/02/2000
Publicación: 24/02/2000
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2000
  •    Página: 440
VISTO: Lo establecido por la Ley Nº 5.350 de 17 de noviembre de 1915,
Decreto-ley 14.320 de 17 de diciembre de 1974, y por el Decreto de 29 de
octubre de 1957 y disposiciones concordantes;

RESULTANDO: Que dichas normativas regulan lo relativo a descanso,
haciendo referencia a cuestiones tales como el régimen de horario
discontinuo, el de horario continuo, y los descansos intermedios en la
jornada de trabajo;

CONSIDERANDO: I) Que en cuanto a diversas disposiciones contenidas en las
mismas han surgido numerosas disparidades de interpretación en los
ámbitos administrativo, jurisdiccional y en su aplicación por parte de
los diversos sujetos de derecho afectados por las mismas; lo cual ha
generado un alto grado de litigiosidad y consiguiente inseguridad
jurídica, que es preciso superar;

II) Que es materia propia de la actividad reglamentaria de la Ley que la
Constitución asigna al Poder Ejecutivo (artículo 168 inciso 4º), la
determinación con carácter jurídicamente vinculante de los términos
contenidos en la legislación; sin perjuicio del ámbito en que dicha
facultad reglamentaria, encontrándose para ello habilitada por el propio
marco legal, es competente para establecer por si normas de carácter
general adecuadas y necesarias para regular las relaciones jurídicas
privadas;

III) Que el tiempo transcurrido desde la sanción de varias de las normas
antes mencionadas y la evolución que durante el mismo han tenido las
organizaciones productivas de bienes y servicios y las tecnologías que
las mismas aplican, así como la experiencia resultante de la aplicación
de esas normas y las decisiones administrativas y jurisprudenciales en
los casos concretos, determina que se esté en condiciones de otorgarles
mayor precisión normativa;

IV) Que igualmente, las condiciones económicas y de organización
productiva han determinado una extensión del régimen de horarios
continuados mucho mayor a la existente al sancionarse buena parte de
tales disposiciones; lo cual concurre a la necesidad de complementarlas a
los efectos de facilitar una aplicación práctica más segura desde el
punto de vista de su interpretación por los diversos sujetos de derecho,
como de equilibrar debidamente las finalidades sanitarias y de garantía
de los valores individuales en la persona del trabajador que inspira a
dichas normas con las necesidades funcionales de la producción;

V) Que respecto a las tareas que se cumplen en régimen de horario
continuo es preciso efectuar una adecuada diferenciación tanto en
consideración a su propia índole como al grado de esfuerzo y atención que
exigen al operario que las realiza; lo que justifica un tratamiento
diverso en materia de descansos intermedios según dichas características,
en la medida en que se logran los objetivos inherentes a tales
descansos;

VI) Que la propia naturaleza de la labor en horario continuado, si bien
debe determinar la realización de descansos intermedios luego de ciertos
tiempos de actividad, conduce a distinguir claramente la situación del
empleado, respeto del que actúa en régimen de horario discontinuo

ATENTO: A las normas referidas y a lo dispuesto por el art. 168 inc. 4º
de la Constitución,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA

Artículo 1

 El trabajo de los establecimientos industriales o comerciales, y demás
con jornada máxima de ocho horas mencionados en el art. 1º de la Ley Nº
5.350 de 17 de noviembre de 1915 y Decreto-ley 14.320 de 17 de diciembre
de 1974, ya sea que se cumpla en régimen de jornada continua o
discontinua, no podrá prolongarse en forma ininterrumpida por períodos
superiores a cinco horas tratándose de industria y de cuatro tratándose
de comercio.

SANGUINETTI - LUIS BREZZO
Ayuda