INCLUSION DE DIVERSOS ARTICULOS EN LAS LISTAS DE CODIGOS DE MERCADERIAS DE IMPORTACION DEL BANCO DE LA REPUBLICA




Promulgación: 20/09/1978
Publicación: 03/10/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1978
  •    Página: 753
  Visto: el artículo 2º de la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959, por
el que se faculta al Poder Ejecutivo a establecer recargos a la
importación de mercaderías.

  Considerando: I) Que ha sido necesario atender gestiones realizadas al
amparo de los decretos de fecha 17 de febrero de 1960, modificado por el
794/974 de 10 de octubre de 1974, referente a inclusiones y/o
modificaciones del tratamiento de diversas mercaderías y su adecuación a
las normas arancelarias de importación;

II) Lo que referente a protección a mercaderías de fabricación nacional
establecen los decretos 794/974 de 10 de octubre de 1974 y 588/977 de 26
de octubre de 1977;

III) Lo establecido por el artículo 3º del decreto 89/978 de 15 de febrero
de 1978, referente a tributación aduanera.

  Atento: a lo informado por la Comisión Asesora creada por decreto de 17
de febrero de 1960,

                 El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Inclúyanse en las listas del Código de Mercaderías de Importación del
Banco de la República, con los tratamientos que se establecen en cada
caso, los siguientes artículos:

     NADI                MERCADERIA
     ----                ----------

27.14.03.00    Carbón residual de petróleo, con contenido de: (según
               normas ASTM) carbono fijo entre 73.0 y 80.0%; materias
               volátiles entre 12.7 y 15.0%, cenizas entre 0.1 y 1.0%
               y azufre entre 0.4 y 1.0% recargo 10%.

27.10.89.97    Fracciones de petróleo, aptas para ser adicionadas en
               pequeñas cantidades a los combustibles o lubricantes
               convencionales, como mejoradores. (Se requerirá previa
               autorización de Ancap), recargo 10%.

25.32.07.00    Mezclas de sílice y caolinita (sílice de Neubourg) aptas
               para la elaboración de limpiametales, recargo 10%.

32.07.89.41    Dispersiones concentradas de colorantes inorgánicos o de
               origen mineral, incluso adicionados de colorantes
               orgánicos, bajo forma de polvo o gránulos, recargo 10%.
         42    Dispersiones concentradas en polietileno, recargo 65%.
         49    Las demás, recargo 55%.

38.16.89.01    Medios de cultivo hidratados para homocultivos,
               acondicionados en recipientes con atmósfera de anhídrido
               carbónico, recargo 10%.
         99    Los demás, recargo 90%.

68.16.01.01    Empaquetaduras de carbón o grafito en forma de cintas,
               cuerdas y similares, impregnadas o no, recargo 10%.

73.24.89.01    Recipientes de acero rellenos con masa porosa aptos para
               gas acetileno, recargo, 10%.

90.17.89.11    Cánulas de acero inoxidable biseladas y afiladas, recargo
               10%.

32.05.02.41    Dispersiones concentradas de colorantes orgánicos en
               materias plásticas, excepto polietileno, bajo formas de
               polvo o gránulos, recargo 10%.
         42    Dispersiones concentradas en polietileno, recargo 65%.
         49    Las demás, recargo 55%.

32.06.89.41    Dispersiones concentradas de lacas colorantes en materias
               plásticas, excepto polietileno bajo forma de polvo o
               gránulos, recargo 10%.
         42    Dispersiones concentradas en polietileno, recargo 65%.
         49    Las demás, recargo 55%.

39.07.03.17    Bolsas de material plástico vinílico, termoencogibles,
               aptas para envasar alimentos al vacío (sistema tipo
               "Cryovac" o similares), recargos 10%.

98.03.02.40    Portaminas no mecánicos, recargo 30%.

Artículo 2

   Modifícase la designación del ítem NADI 90.17.89.04, el que quedará
redactado como se detalla manteniéndose los tratamientos oportunamente
fijados:

  "Agujas para jeringas hipodérmicas de uso humano y agujas de punción,
excepto descartables con pabellón de plástico y para jeringas de
cartucho".

Artículo 3

   Modifícanse los Aranceles de Aduana, incorporándose las siguientes
subposiciones y/u o ítems:

     ITEM           MERCADERIA
     ----           ----------

27.10.89.03    Fracciones de petróleo aptas para ser adicionadas en
               pequeñas cantidades a los combustibles o lubricantes
               convencionales, como mejoradores. (Se requerirá previa
               autorización de Ancap), Imaduni 2,5%; TMB 2%.


27.14.03.00    Carbón residual de petróleo con contenido de: (según
               normas ASTM) carbono fijo entre 73.0 y 80.0%; materias
               volátiles entre 12.7 y 15.0%; cenizas entre 0.1 y 1.0%
               y azufre entre 0.4 y 1.0%, Imaduni 10%, TMB 2%.

25.32.07.00    Mezclas de sílice y caolinita (Sílicita de Neubroug) aptas
               para la elaboración de limpiametales, Imaduni 10%; TMB 2%.

32.07.01.09    Dispersiones concentradas en polietileno, Imaduni 20%;
               TMB 2%.

38.16.01.00    Medios de cultivo hidratados para homocultivos,
               acondicionados en recipientes con atmósfera de anhídrido
               carbónico, Imaduni 20%; TMB 2%.

38.16.89.00    Los demás, Imaduni 100%, TMB 2%.

68.16.01.00    Empaquetaduras de carbón o grafito en forma de cintas,
               cuerdas y similares, impregnadas o no, Imaduni 20%;
               TMB 2%.

68.16.89.00    Las demás, Imaduni 75%; TMB 5%.

73.24.01.00    Rellenos con masa porosa aptos para gas acetileno, Imaduni
               20%; TMB 2%.

73.24.89.00    Los demás, Imaduni 20%; TMB 2%.

90.17.89.11    Cánulas de acero inoxidable biseladas y afiladas, Imaduni
               10%; TMB 2%.

Artículo 4

   Modifícanse los Aranceles de Aduana en las subposiciones y/u o ítems
siguientes:

     ITEM                MERCADERIA
     ----                ----------

32.05.01.01    Sin mezclar o mezcladas entre sí o con otros productos,
               Imaduni 10%; TMB 2%.

32.05.01.02    Dispersiones concentradas en polietileno, Imaduni 20%;
               TMB 2%.

32.06.01.00    Dispersiones concentradas en polietileno, Imaduni 20%;
               TMB 2%.

32.06.89.00    Las demás, Imaduni 10%; TMB 2%.

32.07.01.08    Dispersiones concentradas en materias plásticas, caucho
               y otros medios, Imaduni 10%; TMB 2%.

39.07.01.02    Bolsas de material plástico vinílico, termoencogibles,
               aptas para envasar alimentos al vacío (sistema tipo
               "Cryovac" o similares), Imaduni 10%; TMB 2%.

39.07.01.99    Los demás, Imaduni 75%; TMB 5%.

Artículo 5

   Modifícanse los Aranceles de Aduana, efectúandose la apertura del ítem
98.03.02.40 que quedará redactado de la siguiente forma:

"98.03.02.40   De otras materias:

          41   No mecánicos, Imaduni 20%; TMB 2%.
          49   Los demás, Imaduni 20%; TMB 2%".

Artículo 6

Modifícase el artículo 3º del decreto 419/971 de 6 de julio de 1971, el
que quedará redactado:

 "ARTICULO 3º. Establécese que a las mercancías no suntuarias ni
catalogadas como bienes de capital, listadas por la NADI con recargos de
50% o superiores y/u o por el IMADUNI con tasas múltiplo, se aplicará
solamente el recargo mínimo sobre el valor CIF, cuando el Ministerio de
Economía y Finanzas previo informe de la Comisión Asesora creada por
decreto de fecha 17 de febrero de 1960, considere conveniente y/u o no
puedan ser suministradas ni ser sustituidas por la industria nacional en
las condiciones del decreto 794/974, del 10 de octubre de 1974".
Referencias al artículo

Artículo 7

   Establécese que para los porcentajes de recargo del 65% fijados en el
presente decreto será de aplicación la reducción progresiva establecida
por el artículo 2º del decreto 588/977, de 26 de octubre de 1977.

Artículo 8

   Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese, etc.

   MENDEZ - ERNESTO ROSSO
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