FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 9 INDUSTRIA DE LA CARNE. SUBGRUPO CARGA Y DESCARGA DE CARNE EN CAMARAS DEPOSITOS Y PUERTO




Promulgación: 21/09/1987
Publicación: 26/10/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 3

   Se establecen las siguientes disposiciones generales:

a) Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna   
   diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se  
   refieren indistintamente para hombres y mujeres;
b) Con carácter aclaratorio, se establece que el número de personas para
   trabajos que no sean de carga y descarga, es decir, a la orden es  
   variable y será determinado en función de las necesidades del  
   cliente;
c) Se establece hasta el 30 de setiembre de 1987, un período mínimo de  
   10 (diez) horas entre la finalización de tareas y una nueva citación
   para trabajar, en depósitos frigoríficos o plantas industriales, en  
   forma independiente de que dos citaciones queden comprendidas en el  
   mismo día calendario;
d) La retroactividad resultante de la aplicación de los aumentos  
   salariales aquí establecidos, deberá abonarse no más allá del 26 de  
   agosto de 1987 inclusive.
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