FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 9 INDUSTRIA DE LA CARNE. SUBGRUPO CARGA Y DESCARGA DE CARNE EN CAMARAS DEPOSITOS Y PUERTO




Promulgación: 21/09/1987
Publicación: 26/10/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.          

  Resultando: Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

  II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados.

  III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº9, "Industria de la Carne", "Subgrupo "Carga y Descarga de Carne en Cámaras, Depósitos y Puerto", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 11 de agosto de 1987.

  Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

  II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978,

  Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

  El Presidente de la República,

                            DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse las siguientes retribuciones mínimas y demás condiciones laborales, con carácter nacional, para todos los trabajadores del Grupo 
Nº 9 "Industria de la Carne", Subgrupo "Carga y Descarga de Carne en Cámaras, Depósitos y Puerto", con vigencia desde el 1º de junio y hasta 
el 30 de setiembre de 1987;

a) NS 174.38 de hora básica para el personal de Carga y Descarga de  
   Carne en Cámaras y Depósitos, para el sistema establecido en el    
   artículo 2º del decreto 50/986, de 28 de enero 1986;
b) Se establece que cada citación al trabajo significará un mínimo de
   N$ 837.08, nominales para el operario, independientemente del cual
   fuera el producto de su labor;
c) Jornal mínimo para Puerto: N$ 1.709,03 por 6 horas de labor;
d) Ningún trabajador percibirá como consecuencia de la aplicación de
   los mínimos precedentes, un incremento salarial inferior al 18% 
   (dieciocho por ciento) sobre los sueldos y jornales vigentes al 31 de
   mayo de 1987.

Artículo 2

   Establécense los siguientes beneficios:

a) Importe salarial sustitutivo de carne y comedor: Se establece en 
   N$ 5.813,05 (nuevos pesos cinco mil ochocientos trece con cinco   
   centésimos) por mes sobre la base proporcional de 125 horas    
   efectivamente trabajadas en el mes;
b) Suma para el mejor goce de la licencia: se establece en un 65%  
   (sesenta y cinco por ciento) del jornal líquido de vacaciones para   
   las licencias a gozarse a partir del 1º de junio de 1987. 

Artículo 3

   Se establecen las siguientes disposiciones generales:

a) Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna   
   diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se  
   refieren indistintamente para hombres y mujeres;
b) Con carácter aclaratorio, se establece que el número de personas para
   trabajos que no sean de carga y descarga, es decir, a la orden es  
   variable y será determinado en función de las necesidades del  
   cliente;
c) Se establece hasta el 30 de setiembre de 1987, un período mínimo de  
   10 (diez) horas entre la finalización de tareas y una nueva citación
   para trabajar, en depósitos frigoríficos o plantas industriales, en  
   forma independiente de que dos citaciones queden comprendidas en el  
   mismo día calendario;
d) La retroactividad resultante de la aplicación de los aumentos  
   salariales aquí establecidos, deberá abonarse no más allá del 26 de  
   agosto de 1987 inclusive.

Artículo 4

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no  
podrán ser incrementados en más del 14,5% (catorce y medio por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa,  
por concepto del incremento de los ingresos del personal, otorgados por  
el presente decreto.

Artículo 5

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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