FIJACION DEL PRECIO DE LA LECHE. MARZO 2001




Promulgación: 01/03/2001
Publicación: 06/03/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2001
  •    Página: 519
VISTO: la política vigente en materia de precio al productor de leche 
para el consumo líquido;

RESULTANDO: 
I) que la misma establece que el precio al productor de la leche apta 
para el consumo, se ajustará semestralmente y que el 1º de setiembre de 
cada año se establecerá el precio base sobre el que se aplicará el ajuste 
automático el 1º de marzo siguiente;

II) que el precio base al productor para el semestre setiembre 2000 - 
febrero 2001, fué ajustado por decreto Nº 250/00, de 30 de agosto de 
2000;

CONSIDERANDO: 
I) que corresponde en consecuencia realizar el ajuste automático, para 
establecer el precio que regirá desde el 1º de marzo de 2001 hasta el 31 
de agosto de 2001;

II) conveniente mantener la suspensión del tope que vincula el precio de 
la leche cuota con el de la leche industria, hasta el próximo ajuste;

ATENTO: a lo expuesto precedentemente, a lo preceptuado en los decretos 
Nº 100/979, de 16 de febrero de 1979, Nº 389/979, de 6 de julio de 1979, 
al Art. 6 del decreto Nº 272/989, de 31 de mayo de 1989, Nº 498/997, de 
31 de diciembre de 1997 y a los antecedentes elevados por las Oficinas 
especializadas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y del 
Ministerio de Economía y Finanzas,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Fíjase el precio de la leche apta para el consumo que las usinas 
pasteurizadoras adquieran a partir del 1º de marzo de 2001, en $ 87.30 
(son ochenta y siete pesos uruguayos con treinta centésimos) por 
quilogramo de grasa butirométrica, cuando se liquide exclusivamente en 
base a este componente, y en $ 43.02 (son cuarenta y tres pesos uruguayos 
con dos centésimos) y $ 52.94 (son cincuenta y dos pesos uruguayos con 
noventa y cuatro centésimos) por quilogramo de grasa butirométrica y 
proteína respectivamente, cuando se liquide por ambos componentes.
Los establecimientos de los productores remitentes deberán reunir las 
condiciones de higiene, sanidad, etc. a que se refiere el decreto Nº 
2/997, de 3 de enero de 1997.
Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el 
caso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior 
en los restantes casos.
Las usinas pasteurizadoras podrán optar por liquidar el precio en base a 
cualquiera de las alternativas de cálculo referidas precedentemente, 
debiendo efectuarlo de igual forma a todos los productores remitentes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 2

 Las usinas compradoras podrán:
a) Fijar bonificaciones hasta el 10% (diez por ciento) del precio 
antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior 
(decretos Nº 90/995, de 21 de febrero de 1995, Nº 113/997, de 9 de abril 
de 1997 y Nº 345/997, de 17 de setiembre de 1997). Los litrajes 
bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el 30% (treinta por ciento) 
del total adquirido.
b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la 
Comisión de Productividad, Precios e Ingresos, en el numeral 2º de la 
resolución ordinaria Nº 130.
c) Tratándose de cooperativas, aplicar un régimen de pago diferido 
similar al que autorizó el numeral 5º de la resolución ordinaria 
mencionada. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 3

 Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no 
comprendidas en los Arts. 1º y 2º de este decreto, así como los precios 
de las leches que coagulan al alcohol y los de la grasa butirométrica 
correspondiente a los distintos tipos de crema.
Referencias al artículo

Artículo 4

 El Ministerio de Economía y Finanzas al fijar el precio de la leche para 
el consumo, podrá autorizar a las usinas a afectar del sector 
pasterización al sector industrial, total o parcialmente, transitoria o 
permanentemente, el monto resultante de la tipificación de la leche para 
el consumo.
Referencias al artículo

Artículo 5

 Suspéndese hasta el próximo ajuste del precio, el tope de 1.5 para la 
relación de precios de la cuota y la industria, establecido por el Art. 6 
del decreto Nº 272/989, de 31 de mayo de 1989.
Referencias al artículo

Artículo 6

 El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2 
(dos) diarios de circulación nacional.

Artículo 7

 Comuníquese, y cumplido archívese.

BATLLE - GONZALO GONZALEZ - ALBERTO BENSION - SERGIO ABREU


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