VISTO: la política vigente en materia de precio al productor de leche
para el consumo líquido;
RESULTANDO:
I) que la misma establece que el precio al productor de la leche apta
para el consumo, se ajustará semestralmente y que el 1º de setiembre de
cada año se establecerá el precio base sobre el que se aplicará el ajuste
automático el 1º de marzo siguiente;
II) que el precio base al productor para el semestre setiembre 2000 -
febrero 2001, fué ajustado por decreto Nº 250/00, de 30 de agosto de
2000;
CONSIDERANDO:
I) que corresponde en consecuencia realizar el ajuste automático, para
establecer el precio que regirá desde el 1º de marzo de 2001 hasta el 31
de agosto de 2001;
II) conveniente mantener la suspensión del tope que vincula el precio de
la leche cuota con el de la leche industria, hasta el próximo ajuste;
ATENTO: a lo expuesto precedentemente, a lo preceptuado en los decretos
Nº 100/979, de 16 de febrero de 1979, Nº 389/979, de 6 de julio de 1979,
al Art. 6 del decreto Nº 272/989, de 31 de mayo de 1989, Nº 498/997, de
31 de diciembre de 1997 y a los antecedentes elevados por las Oficinas
especializadas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y del
Ministerio de Economía y Finanzas,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Fíjase el precio de la leche apta para el consumo que las usinas
pasteurizadoras adquieran a partir del 1º de marzo de 2001, en $ 87.30
(son ochenta y siete pesos uruguayos con treinta centésimos) por
quilogramo de grasa butirométrica, cuando se liquide exclusivamente en
base a este componente, y en $ 43.02 (son cuarenta y tres pesos uruguayos
con dos centésimos) y $ 52.94 (son cincuenta y dos pesos uruguayos con
noventa y cuatro centésimos) por quilogramo de grasa butirométrica y
proteína respectivamente, cuando se liquide por ambos componentes.
Los establecimientos de los productores remitentes deberán reunir las
condiciones de higiene, sanidad, etc. a que se refiere el decreto Nº
2/997, de 3 de enero de 1997.
Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el
caso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior
en los restantes casos.
Las usinas pasteurizadoras podrán optar por liquidar el precio en base a
cualquiera de las alternativas de cálculo referidas precedentemente,
debiendo efectuarlo de igual forma a todos los productores remitentes. (*)
Las usinas compradoras podrán:
a) Fijar bonificaciones hasta el 10% (diez por ciento) del precio
antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior
(decretos Nº 90/995, de 21 de febrero de 1995, Nº 113/997, de 9 de abril
de 1997 y Nº 345/997, de 17 de setiembre de 1997). Los litrajes
bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el 30% (treinta por ciento)
del total adquirido.
b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la
Comisión de Productividad, Precios e Ingresos, en el numeral 2º de la
resolución ordinaria Nº 130.
c) Tratándose de cooperativas, aplicar un régimen de pago diferido
similar al que autorizó el numeral 5º de la resolución ordinaria
mencionada. (*)
Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no
comprendidas en los Arts. 1º y 2º de este decreto, así como los precios
de las leches que coagulan al alcohol y los de la grasa butirométrica
correspondiente a los distintos tipos de crema.
El Ministerio de Economía y Finanzas al fijar el precio de la leche para
el consumo, podrá autorizar a las usinas a afectar del sector
pasterización al sector industrial, total o parcialmente, transitoria o
permanentemente, el monto resultante de la tipificación de la leche para
el consumo.
Suspéndese hasta el próximo ajuste del precio, el tope de 1.5 para la
relación de precios de la cuota y la industria, establecido por el Art. 6
del decreto Nº 272/989, de 31 de mayo de 1989.