REGLAMENTACION DE LAS SERVIDUMBRES ESTABLECIDAS EN EL DECRETO LEY 10.383 RELATIVO A LAS LINEAS DE CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA




Promulgación: 17/08/1976
Publicación: 24/08/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1976
  •    Página: 603
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 10.383 de 13/02/1943.
Referencias a toda la norma
 Visto: la necesidad de reglamentar el decreto-ley 10.383, del 13 de
febrero de 1943.

 Considerando: que la ley 13.958, del 10 de mayo de 1971 en su artículo 2º
extendió la aplicación del mencionado decreto-ley para las servidumbres
necesarias al Proyecto de Salto Grande.

 Atento: a que la Delegación del Uruguay en la Comisión Técnica Mixta de
Salto Grande y sus técnicos competentes, así como los de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas, destacan la necesidad de reglamentar dicha norma
para solucionar los problemas que pudieran plantearse en materia de
servidumbres en el Proyecto Salto Grande,

 El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

  En toda la extensión de las Líneas Aéreas de Transmisión de Energía
Eléctrica ubicadas en territorio uruguayo y que integran el sistema de
Transmisión de las Obras de Salto Grande, establécese una zona de 80
metros (ochenta metros) de ancho, cuyo eje coincidirá con el de la Línea,
que estará afectado por las servidumbres previstas por los incisos b) y
c) del artículo 1º del decreto-ley que se reglamenta. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 2

  La Comisión Técnica Mixta, o en su caso el Organismo que la sustituya en
el futuro y la UTE, ejercerán su jurisdicción y competencia, en el caso
de los primeros organismos, en las líneas de transmisión comunes y la UTE
en la líneas de transmisión no comunes ubicadas en el territorio
uruguayo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 3

   Sin perjuicio de dicha delimitación, a los efectos del ejercicio,
vigilancia y mantenimiento de las servidumbres que se reglamentan, los
organismos involucrados podrán implementar los acuerdos necesarios para
la más amplia colaboración recíproca en la operatividad del sistema.

Artículo 4

  Dentro de la zona establecida en el artículo 1º la subsistencia,
modificación o construcción de edificios de cualquier índole, zanjas,
pozos, molinos, antenas o cualquier otra clase de obras; la existencia o
plantación de árboles de desarrollo superior a 5 metros de altura, la
explotación del suelo en forma que resulte peligrosa o inconveniente y en
general, todo cuanto en cualquier forma pueda afectarla seguridad y el
buen funcionamiento de las mencionadas líneas aéreas de transmisión de
energía eléctrica quedará sujeta a las prohibiciones y limitaciones que
estime necesarios resolver cada organismo en cada caso particular sin
perjuicio del derecho a indemnización que corresponda de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 2º del decreto-ley que se reglamenta.

Artículo 5

   No podrá instalarse depósito de explosivos o combustibles en las
inmediaciones de la líneas de transmisión, hasta una distancia de 200
metros (doscientos metros) del eje de la alineación de los mástiles.
Dentro de esa misma zona, el empleo de barrenos o cualquier otra forma de
llevar a cabo las explosiones para el aprovechamiento del suelo o
utilización de combustibles, deberá ser puesto en conocimiento del
organismo involucrado, en forma previa los que fijarán las condiciones o
prohibiciones correspondientes.

Artículo 6

  Cométese a los organismos competentes y según lo establecido en el
artículo 2º de este decreto, la notificación, ejercicio, vigilancia y
mantenimiento de todas las servidumbres aplicables según la ley 13.958 y
decreto-ley que se reglamenta, los cuales dictarán las órdenes de
servicio pertinentes a las que se ajustarán los funcionarios técnicos y
administrativos para el cumplimiento de los dispuesto en el presente
decreto reglamentario.

Artículo 7

  A lo efectos de los dispuesto en los artículos 2º y 3º del decreto-ley
que se reglamenta regirán los plazos y procedimientos de notificación,
oposición y reclamación establecidos en el artículo 11 de la ley 9.722
del 18 de noviembre de 1937 y en el artículo 3º de la ley 13.958 del 10
de mayo de 1971.

Artículo 8

Comuníquese, etc.

DEMICHELI - JUAN CARLOS BLANCO - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - EDUARDO CRISPO
AYALA - ADOLFO CARDOSO GUANI
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