INDUSTRIA VITIVINICOLA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS




Promulgación: 06/12/1994
Publicación: 16/12/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: la gestión formulada por el Instituto Nacional de
Vitivinicultura, a los fines que se indicarán;

   Resultando: I) por decreto de fecha 20 de octubre de 1993, se fijaron
los valores de las multas de origen legal en materia de infracciones a la
legislación vitivinícola;

 II) ha transcurrido más de un año sin que esos valores hayan sido
reajustados según lo dispone el Art. 566 del decreto-ley Nº 14.189, de 30
de abril de 1974.

 III) para la fijación de los valores a que deben ajustarse las multas se
tomará en cuenta el factor resultante de la variación del índice del costo
de la vida vigente a la fecha de la primera actualización que se realice,
dando cuenta al Poder Legislativo.

 IV) el mandato confiado por el Art. 566 del decreto-ley Nº 14.189, de 30
de abril de 1974, se refiere a las multas mencionadas en el Art. 331 de la
Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, que posean un monto fijo de origen
legal.

   Considerando: I) la información proporcionada por el Instituto Nacional
de Estadísticas que indica como factor de actualización de acuerdo a la
variación del índice general de los precios de consumo, en el período
comprendido enre el 31 de diciembre de 1992, fecha de la última
actualización y el 31 de diciembre de 1993.

 II) conveniente proceder a incrementar los valores actualmente vigentes
multiplicándolos por el factor 1.53, a fin de ajustar los montos de las
multas a la gravedad de las infracciones que se cometan.

   Atento: a lo preceptuado por los Arts. 566 del decreto-ley Nº 14.189,
de 30 de abril de 1974 y 141 y siguientes de la ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987, y a la opinión favorable del Instituto Nacional de
Vitivinicultura y de la Dirección de Servicios Jurídicos del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca,
                El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse en los valores que en cada caso se indican las multas que se
detallan a continuación:

 I) Vinos elaborados mediante el empleo de materias  prohibidas (Art. 9º
de la ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903 y Art. 378 de la ley Nº 13.892,
de 19 de octubre de 1970), por cada litro o fracción, $ 23,75 (son pesos
uruguayos veintitrés con 75/100);

 II) Elaboración, venta o existencias de vinos artificiales:
 a) Vinos artificiales por falta de respaldo de orujos, borras (Art. 82 de
la ley Nº 13.586, de 13 de febrero de 1967), por cada litro o fracción, $
11,05 (son pesos uruguayos once con 05/100).
 b) Vinos artificiales  que se refieren los Arts. 2 y 30 de la ley Nº
2.856, de 17 de julio de 1903 y Art. 82 de la ley Nº 13.586, de 13 de
febrero de 1967 por cada litro o fracción, $ 11,05 (son pesos uruguayos
once con 05/100).
 c) Vinos artificiales por no ajustarse al régimen de tipificación
vigente:
 1) Vinos artificiales existentes en bodega (Art. 388 de la ley Nº 13.892,
de 19 de octubre de 1970), por cada litro o fracción, $ 0,92 (son pesos
uruguayos noventa y dos centésimos).
 2) Vinos artificiales sorprendidos en circulación (Art. 388 de la ley Nº
13.892, de 19 de octubre de 1970), por cada litro o fracción $ 4,77 (son
pesos uruguayos cuatro con 77/100).
 3) Vinos artificiales sorprendidos en comercios que los expenden al
público Art. 388, de la ley Nº 13.893, de 19 de octubre de 1970, por cada
litro o fracción, $ 4,77 (son pesos uruguayos cuatro con 77/100).

 III) Mostos que acusan sacarosa (Art. 80 de la ley Nº 13.586, de 13 de
febrero de 1967) multa de $ 11,05 (son pesos once con 05/100) a $ 110,45
(son pesos uruguayos ciento diez con 45/100), por cada litro o fracción de
mosto.

 IV) Infracciones a las disposiciones de la ley Nº 2.856, de 17 de julio
de 1903 y a los reglamentos que para su ejecución dictará el Poder
Ejecutivo, no penadas especialmente (Art. 38 de la ley Nº 2.856, de 17 de
julio de 1903), se sancionarán con multas de $ 98,88 (son pesos uruguayos
noventa y ocho con 88/100) a $ 9.890,62 (son pesos uruguayos nueve mil
ochocientos noventa con 62/100). 
Referencias al artículo

LACALLE HERRERA - GONZALO CIBILS
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