FIJACION DEL PRECIO DE LA UVA. COSECHA 1997




Promulgación: 21/02/1997
Publicación: 10/03/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1997
  •    Página: 301
   Visto: la necesidad de fijar el precio de determinadas variedades de
uva a regir para la cosecha 1997;

   Resultando: I) la ley Nº 9.221, de 25 de enero de 1934, establece la
obligación del Poder Ejecutivo de determinar las bases y cifras a los
efectos de la fijación del precio mínimo de la uva a vinificar;

   II) el Art. 5º de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968, autoriza al
Poder Ejecutivo a incrementar los precios de la uva en relación a la
fecha de pago;

   III) el Instituto Nacional de Vitivinicultura, creado por la ley Nº
15.903, de 10 de noviembre de 1987, prestó asesoramiento preceptivo para
establecer los precios de que se trata;

   Considerando: I) en la especie se seguirá dicho asesoramiento fijando
los precios mínimos para las uvas de la cosecha 1997;

   II) es innecesario fijar precios para las variedades de vitis-viníferas
consideradas finas, incluida la variedad Moscatel de Hamburgo o Moscatel
Negra, pues si bien se estima de particular interés su cultivo, el volumen
de su producción hace previsible su ágil colocación en el mercado en forma
redituable, en razón de la demanda existente;

   III) existen razones de política vitivinícola que ameritan mantener el
desestímulo de la producción de híbridos. Por ello en la presente zafra no
se fija precio mínimo para estas variedades;

   IV) la necesidad y conveniencia de que el Instituto Nacional de
Vitivinicultura, disponga de los mecanismos para asegurar la efectividad
del pago de los precios mínimos establecidos;

   V) es conveniente, vincular el ajuste de los precios de la uva al
incremento del precio del vino, de acuerdo con lo establecido por el Art.
5º del Inciso final de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968;

   VI) beneficioso establecer que los certificados-guía de circulación de
uva tendrán el carácter de intransferibles así como fijar claramente los
elementos que deben contener los mismos, a fin de tutelar, en forma
adecuada, los derechos del viticultor y realizar un control eficaz de
la uva, efectivamente destinada a la vinificación;

   Atento: a lo dispuesto por las leyes Nos. 2.856, de 17 de julio de
1903, 9.221, de 25 de enero de 1934, 13.665, de 17 de junio de 1968,
15.903, de 10 de noviembre de 1987 y Art. 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996.

                    El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse los siguientes precios mínimos para las uvas cosecha 1997, con
destino a la vinificación, de las variedades que se mencionan:
 a) uvas tintas (harriague, vidiella, bonarda, nebbiolo, barbera y
similares), uvas blancas (semillón trebbiano y similares), $ 3,45 (pesos
uruguayos tres con cuarenta y cinco) el kilo;
 b) variedad frutilla: $ 2.75 (pesos uruguayos dos con setenta y cinco)
el kilo.
 Las variedades vitiviníferas consideradas finas (merlot, cabernet, pinot,
gamay, sirah y similares), la variedad Moscatel de Hamburgo o Moscatel
Negra y los híbridos productores directos, quedarán en régimen de libre
comercialización en lo referente a su precio de contado.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3 y 4.

SANGUINETTI - CARLOS GASPARRI
Ayuda