APROBACION DEL REGLAMENTO DE SISTEMA DE ABASTECIMIENTO DEL GAS POR CAÑERIA - EXCEPCION MONTEVIDEO




Promulgación: 06/02/1995
Publicación: 16/02/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1995
  •    Página: 104
Derogada/o por: Decreto Nº 435/996 de 19/11/1996 (Reglamento de 
Abastecimiento del Gas, artículo 13).
      Visto: El resultado de los estudios referentes a la posibilidad de
abastecimiento de gas licuado de petróleo y otros gases para distribuir
por cañerías en centros poblados con excepción de Montevideo.

     Resultando: que para ello es necesario establecer las condiciones
que regularán las actividades vinculadas al abastecimiento de gas por
redes.

     Considerando: I) que es más conveniente para el país que el
abastecimiento del GLP en centros urbanos se realice por redes en lugar
del habitual por botellones y que el transporte del mismo sea efectuado
por camiones cisternas apropiados.

     II) que esta actividad sea desarrollada principalmente por el sector
privado a través de capital de riesgo,

     III) que la actividad privada deberá desarrollarse en un mercado
transparente y lo más perfecto posible, disminuyendo así su costo para la
sociedad,

     IV) que no obstante ello, por tratarse de prestaciones de servicios
que por su naturaleza técnica y económica pueden resultar monopólicos o
permitir el ejercicio abusivo de una posición de  privilegio en el
mercado, es necesario fijar reglas claras antes del establecimiento de la
industria,

     V) que como lineamiento general se regularán solamente aquellas
actividades susceptibles de ser monopólicas, dejando librado a los
términos contractuales que elaboren las partes y a las condiciones de
mercado todas las restantes actividades,

     VI) que es imprescindible proteger los derechos de los consumidores
de gas e incentivar la eficiente prestación de los servicios relacionados
con su abastecimiento,

     VII) que por tanto, se debe promover el libre acceso a las
instalaciones y la no discriminación en los servicios y el uso de dicho
gas.

     Atento: a lo dispuesto en el Art. 181 de la Constitución de la
República, a las Leyes 8764 de 15 de octubre de 1931, 10.940 de 19 de
setiembre de 1947, y al Art. 198 de la Ley 14.416 y a los Decretos 574/974
y 575/974 y Decretos 831/976 y 656/991 y a lo expuesto;

                     El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 53/995 de 06/02/1995 artículo 1.

LACALLE HERRERA - MIGUEL ANGEL GALAN
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