REGLAMENTO DEL SISTEMA DE ABASTECIMIENTO DEL GAS
Aprobado/a por: Decreto Nº 435/996 de 19/11/1996 artículo 1.
Artículo 1.- Decláranse de interés nacional las actividades de la industria del gas y su abastecimiento en todas sus etapas.
Artículo 2.- Fíjanse los siguientes objetivos de la política en materia
de abastecimiento de gas:
a) Propender a la diversificación de las fuentes de energía y la
disminución de su costo a través del fomento de la distribución en
centros urbanos, de gases combustibles por cañerías o redes fijas.
b) Crear una adecuada competencia en el mercado de la energía en general
y del gas en particular.
c) Promover la igualdad en el sector, asegurando el libre acceso al
producto.
d) Estimular la realización de inversiones privadas que aseguren una
adecuada competencia en el mercado.
e) Proteger los derechos de los consumidores de gas.
Artículo 3.- Compete al Poder Ejecutivo el establecimiento de las normas técnicas y de seguridad para el abastecimiento y distribución de gas por cañerías y redes fijas, así como el control de todas las actividades relacionadas a las mismas.
Artículo 4.- El transporte y la distribución de gas a través de cañerías
o redes fijas, será realizado por las personas físicas o jurídicas de derecho privado, que a tales efectos sean autorizadas por el Poder Ejecutivo, y dentro del área que se determine en cada autorización. Las personas jurídicas de derecho privado a que hace mención este artículo, podrán estar integradas por personas jurídicas de derecho público, estatales o no estatales.
Artículo 5.- Las autorizaciones a que hace referencia el artículo anterior, serán otorgadas a través del sistema de concurso público de interesados.
Artículo 6.- La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, establecerá las condicionese comerciales en las que venderá el gas a las personas autorizadas y suscribirá con los mismos los contratos de suministro correspondientes. Dichas condiciones serán comunicadas al Poder Ejecutivo para su incorporación en las bases de los llamados a licitacion pública referidos en el artículo 5, sin perjuicio de su posterior modificación por acuerdo de partes.
Artículo 7.- La reglamentación y control a que hace referencia el
artículo 3 estará a cargo del Organismo Técnico de Control creado por el artículo 3 de la Resolución del Poder Ejecutivo de 3 de enero de 1994, al que se amplían sus cometidos a tales efectos.
Artículo 8.- Las personas autorizadas a suministrar gas por redes de cañerías deberán abonar:
a) Al Estado, el canon anual que correspondiere según las normas
pertinentes. El producto del mismo será depositado anualmente y por
adelantado en una cuenta corriente abierta a tales efectos en el Banco de
la República Oriental del Uruguay.
b) A la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, el
precio del producto retirado en el lugar que se establezca.
Artículo 9.- Los precios del gas al consumidor final serán fijados por el Poder Ejecutivo a propuesta de los distribuidores, a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería.
(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 203/015 de 28/07/2015 artículo 1.
Artículo 10.- Los precios de los servicios suministrados por los distribuidores serán fijados de acuerdo a una fórmula paramétrica revisable cada cinco años.
Artículo 11.- La estructura de precios del suministro de gas y de los servicios deberá tener en cuenta diferencias razonables que puedan
existir (ubicación geográfica, naturaleza del suelo, etc.).
Artículo 12.- En ningún caso, los costos atribuibles al servicio prestado a un consumidor o categoría de consumidores podrán ser recuperados mediante los precios cobrados a otros consumidores.
Artículo 13.- Derógase el 53/995 de 6 de febrero de 1995.
Artículo 14.- Comuníquese, publíquese, etc.
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