FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO Nº 4 BAZARES FERRETERIAS PINTURERIAS JUGUETERIAS Y CASAS DE VENTA DE ARTICULOS DE ELECTRICIDAD Y ELECTRONICA




Promulgación: 14/09/1987
Publicación: 04/04/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1 "Comercio" Subgrupo Nº 4 "Bazares, Ferreterías, Pinturerías, Jugueterías y Casas de Venta de artículos de electricidad y electrónica, se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 14 de julio de 1987.


   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse los siguientes salarios mínimos por categoría, con carácter nacional para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo Nº 4 "Bazares, Ferreterías, Pinturerías, Jugueterías y Casas de Venta de Artículos de Electricidad y Electrónica" con vigencia a partir del 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987.

Categoría I:   N$ 25.249.00 (nuevos pesos veinticinco mil doscientos 
               cuarenta y nueve).
Categoría II:  N$ 30.301.00 (nuevos pesos treinta mil trescientos uno).
Categoría III: N$ 33.330.00 (nuevos pesos treinta y tres mil trescientos
               treinta).
Categoría IV:  N$ 36.360.00 (nuevos pesos treinta y seis mil trescientos
               sesenta).
Categoría V:   N$ 39.895.00 (nuevos pesos treinta y nueve mil ochocientos
               noventa y cinco).
Categoría VI:  N$ 43.430.00 (nuevos pesos cuarenta y tres mil         
               cuatrocientos treinta).
Categoría VII: N$ 47.974.00 (nuevos pesos cuarenta y siete mil novecientos
               setenta y cuatro).
Categoría VIII:N$ 52.015 (nuevos pesos cincuenta y dos mil quince).
Categoría IX:  N$ 57.316 (nuevos pesos cincuenta y siete mil trescientos 
               dieciséis).
Categoría X:   N$ 62.368.00 (nuevos pesos sesenta y dos mil trescientos             
               sesenta y ocho).

Artículo 2

   Establécese que las categorías que no figuran en las tablas 
precedentes como asimismo todos los trabajadores que no recibieran incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos establecidos percibirán un aumento general de 20% (veinte por ciento) sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987.

Artículo 3

   Los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial 
podrán ser descontados y no se tendrán en cuenta para el cálculo de los incrementos acordados, en la medida de que exista debida constancia de ello.

Artículo 4

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres o mujeres.

Artículo 5

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% (catorce con cinco por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 6

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.-

TARIGO - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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