REGLAMENTACION DE LA LEY 17.547, REFERENTE A LA ACTIVIDAD DE PARQUES INDUSTRIALES




Promulgación: 19/12/2005
Publicación: 27/12/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2005
  •    Página: 1580
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.547 de 22/08/2002.
Referencias a toda la norma

CAPITULO IV - DE LOS BENEFICIOS FISCALES

Artículo 13

 Una vez que hayan obtenido la autorización, de acuerdo con el
procedimiento establecido en el artículo 26º del presente Decreto, los
usuarios de parques industriales de la Ley Nº 17.547 que se reglamenta
podrán solicitar para sus emprendimientos, los beneficios previstos en la
Ley Nº 16.906 y su reglamentación.-
Aquellos que soliciten los beneficios mencionados en el inciso anterior,
cuyos ingresos anuales estimados no superen las U.I. 3:000.000,oo
(unidades indexadas tres millones), sólo deberán proyectar, a los efectos
pertinentes, la siguiente información anual por el período de ejecución
de la inversión y, como mínimo, por 5 (cinco) años:
a) ingresos totales, discriminando los de naturaleza operativa;
b) remuneraciones y cargas sociales de producción;
c) adquisiciones de materias primas por tipo;
d) gastos de producción;
e) gastos de distribución;
f) gastos de administración;
g) utilidad estimada.
Además deberán presentar, con referencia al período de ejecución de la
inversión:
a)      cronograma de implantación del proyecto, incluyendo maquinarias,
        equipos e instalaciones industriales; bienes inmuebles,
        discriminando las mejoras a realizar; obras de infraestructura, y
        capital de trabajo estimado;
b)      modalidad prevista de financiamiento para cada concepto de los
        establecidos en el precedente literal a);
c)      estimación anual de ingresos y egresos.
La Dirección Nacional de Industrias deberá evacuar todas las consultas
referentes a la presentación de la información referida antes.-
En los casos de empresas preexistentes que amplíen sus actividades
instalándose en parques industriales, el cálculo de sus ingresos
operativos se efectuará teniendo en cuenta conjuntamente las actividades
previa y proyectada.-
La calificación de empresa comprendida en el tramo de ingresos operativos
habilitante a los efectos del procedimiento establecido precedentemente,
será realizada en cada caso específico por el Ministerio de Industria,
Energía y Minería.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 26.
Ayuda