Los beneficios fiscales dispuestos por el artículo 23 de la Ley 18.195 de
14 de noviembre de 2007, regirán exclusivamente para las empresas
debidamente inscriptas en el registro previsto en el artículo 13 de la Ley
que se reglamenta y comprenderán:
a) En relación a la exoneración de Impuesto al Patrimonio, los bienes
de activo fijo comprendidos en los literales A) a E) del artículo 7
de la Ley 16.906, del 7 de enero de 1998, directamente afectados a
la producción de alcohol carburante y biodiesel. En caso que los
antedichos bienes se encontraran parcialmente afectados al giro
antes mencionado, deberá aplicarse un coeficiente técnicamente
aceptable para determinar la cuota parte exonerada. Lo anterior es
sin perjuicio de la aplicación del artículo 8 de la ley 16.906 si
correspondiera.
El monto de los bienes exentos de acuerdo al inciso precedente se
considerará activo gravado a los efectos de la deducción de
pasivos.
b) En relación al Impuesto a la Renta de Industria y Comercio (IRIC) y
al Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), la
exoneración alcanzará al 100% de las rentas generadas directa y
exclusivamente en la producción de alcohol carburante y biodiesel,
y no será aplicable a las generadas en la producción de otros
bienes, aunque surjan como subproductos de dicho proceso
industrial.