TITULO IV - REGISTRO DE PRODUCTOS SEGUNDA PARTE: DEL REGISTRO DE COSMETICOS CAPITULO II - DE LA EVALUACION
Artículo 155
Los cosméticos que contengan sustancias de acción farmacológica que pudieran dar origen a reacciones no previstas en el uso, serán denominados "Especialidades Cosméticos" y serán a juicio del Departamento de Evaluación y Laboratorio, considerados eventualmente por la Comisión Asesora de Especialidades Farmacéuticas, la que recabará la documentación pertinente para su dictamen final. (*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 95/990 de 20/02/1990 artículo 1.