TITULO III - ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES E IMPORTADORES Y DROGUERIAS CAPITULO VII - DE LOS ESTABLECIMIENTOS IMPORTADORES DE MEDICAMENTOS Y DE LAS DROGUERIAS
Artículo 115
Los establecimientos importadores y las droguerías solicitarán la
habilitación y el funcionamiento en forma conjunta y la resolución que
recaiga, luego de las inscripciones correspondientes, dispondrá la
inscripción en el Registro de establecimientos.