Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: la precedente gestión, formulada por el Instituto Nacional de
Colonización, a los fines que se expresarán.
Resultando: I) Por decreto 359/974, de fecha 5 de mayo de 1974, el
Poder Ejecutivo aprobó el Estatuto para los funcionarios del Instituto
Nacional de Colonización.
II) Por oficio 19.909, de fecha 21 de junio de 1991, el Instituto
Nacional de Colonización solicita se modifiquen los Arts. 22 y 24 del
mencionado Estatuto, en la forma que indica, a efectos de armonizarlo con
las disposiciones de la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990.
III) Se oyó a la Dirección de Servicios Jurídicos del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, la que no formuló objeciones al
planteamiento de Instituto Nacional de Colonización.
Considerando: conveniente, por lo expuesto, prestar aprobación a las
modificaciones propuestas al Estatuto para los funcionarios del Instituto
Nacional de Colonización.
Atento: a lo preceptuado por el Art. 63 de la Constitución de la
República.
El Presidente de la República,
DECRETA:
Modifícanse los Art. 22 y 24 del Estatuto para los funcionarios del
Instituto Nacional de Colonización, aprobado por decreto 359/974, de fecha
5 de mayo de 1974, los que quedarán redactados en la siguiente forma:
"Artículo 22º El ascenso es la promoción o adelanto en la carrera
administrativa del funcionario, consistente en la selección, para cada
cargo, del que mejor cumple con los requisitos del mismo, determinados
por su descripción técnica. Los ascensos se realizarán por concurso de méritos y antecedentes o de oposición y méritos, en la forma y
condiciones que establezca la reglamentación. En cada concurso
dictaminará un Tribunal que actuará integrado por un mínimo de tres personas de reconocida idoneidad. Su designación y funcionamiento se ajustará a la reglamentación respectiva pero en todos los casos uno de
sus miembros será elegido mediante voto secreto por los funcionarios concursantes y actuará en su representación. Los ascensos
correspondientes se realizarán por escalafón o grupo ocupacional y serie de clase de cargos, sin necesidad de efectuarse en todos los casos de grado en grado, estándose a lo que en cada oportunidad disponga el Directorio".
"Artículo 24º La antigüedad de los funcionarios con excepción de
aquellos que ocupan cargos que el Directorio puede proveer directamente,
será calificada, por lo menos, una vez al año. La calificación se hará
por su orden, en función de los méritos, la capacitación y la antigüedad,
ponderadas de acuerdo con la reglamentación, con la finalidad de que
permita ascender al funcionario que mejor cumple con los requisitos del
cargo respectivo".
(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 277/010 de 10/09/2010 artículo 1.