FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 39 PRENSA RADIODIFUSION TELEVISION COMUNICACIONES Y TALLERES GRAFICOS DE EMPRESAS PERIODISTICAS. SUBGRUPO TELEVISION DEL INTERIOR DEL PAIS




Promulgación: 14/09/1987
Publicación: 06/10/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de fecha 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 39 "Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de Empresas Periodísticas", Subgrupo "Televisión del Interior del País", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta de 12 de junio de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar 
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de fecha 30 de junio de 1978.

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse, para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 39 "Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de Empresas Periodísticas", Subgrupo "Televisión del Interior del País", las siguientes categorías, puntajes y salarios mínimos con vigencia desde el 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987:


        Categoría                    Puntaje           Salario Mensual
            _                          _                       N$

Operador de video mezclador de 1ra.
categoría                              80                  31.360,00
Operador de video mezclador de 2da
categoría                              65                  25.480,00
Cameramen editor de 1ra                80                  31.360,00
Cameramen editor de 2da.               65                  25.480,00
Operador de sonido 1ra. categoría      70                  27.440,00
Operador de sonido 2da. categoría      57                  22.344,00
Informativista-Locutor 1ra. categoría  75                  29.400,00
Informativista-Locutor 2da. categoría  60                  23.520,00
Locutor 1era. categoría                65                  25.480,00
Locutor 2da. categoría                 57                  22.344,00
Técnico 1ra. categoría                 80                  31.360,00
Técnico 2da. categoría                 65                  25.480,00
Auxiliar Administrativo
Primera Categoría                      70                  27.440,00
Auxiliar Administrativo 2da. categoría 57                  22.344,00
Operador de Telecine                   60                  23.520,00
Limpiador y/o Sereno                   55                  21.560,00
Aprendiz y/o Auxiliar                  53                  20.776,00 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Fíjase en N$ 392,00 (nuevos pesos trescientos noventa y dos) el valor de cada punto de las categorías establecidas en el artículo anterior, con vigencia desde el 1º de junio y hasta el 30 de setiembre de 1987. 

Artículo 3

   Increméntanse, con carácter general los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987 de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 39 "Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de Empresas Periodísticas", Subgrupo "Televisión del Interior del País", en un 18% con vigencia desde del 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987.

Artículo 4

   Establécese que el presente decreto no incluye personal de Dirección. 

Artículo 5

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas. 

Artículo 6

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres. 

Artículo 7

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 8

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo salarial. 

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese, etc.- 

TARIGO - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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