CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 35 INDUSTRIA DEL PAPEL




Promulgación: 25/09/1985
Publicación: 04/10/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos
por decreto 178/985 de 10 mayo de 1985 e integrados por decretos del 17 de mayo de 1985 y del 10 de junio de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados:

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondientes al Grupo N° 35, Industria del Papel, se logro el acuerdo suscrito en Acta de 25 de junio
de 1985, en la que se dejo expresa constancia:
   a) de la incorporación de los Convenios celebrados el día 26 de abril y 28 de mayo de 1985, por la Asociación de Fabricantes de Papel con la Federación de Obreros y Papeleros y Cartoneros del Uruguay y con el Centro
Unión Obreros Papeleros y Celulosa respectivamente.
   b) que seguirán vigentes las disposiciones generales contenidas en los laudos vigentes a la fecha, en cuanto no hayan sido modificados.
   c) que el presente acuerdo regirá para los trabajadores de las empresas
fabricantes de papel que desarrollan tareas de forestación, tareas administrativas y/o tareas gráficas.

   Considerando: I) que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.   
 
   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto -ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio 1978.

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  Increméntase con carácter nacional, a partir del 1° de junio de 1985, y
hasta el 30 de setiembre del mismo año, los salarios de los trabajadores de las empresas fabricantes de papel comprendidos en el grupo N° 35, Indusria del Papel, vigentes al 31 de mayo de 1985, en un 9.08%.

Artículo 2

  Establécese que si los aumentos salariales determinados por el presente decreto superan el 22%, en ningún caso el traslado a precios podrá ser mayor a lo que incida el 22% de los salarios al 1° de marzo de 1985, en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 3

  Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 4

  Comuníquese, publíquese, etc.

TARIGO - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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