CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 41 ACTIVIDADES EDUCATIVAS Y CULTURALES. SUBGRUPO JARDINES DE INFANTES Y GUARDERIAS




Promulgación: 12/08/1986
Publicación: 11/09/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 41 "Actividades Educativas y Culturales", Subgrupo "Jardines de Infantes y
Guarderías", se logró el acuerdo que fue suscrito por unanimidad en Actas de 3, 7 y 17 de julio de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar a lugar
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto 
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                            DECRETA:

Artículo 1

   Increméntanse, con carácter nacional, las remuneraciones vigentes al 31 de mayo de 1986 de los trabajadores comprendidos en el Grupo 41 (Actividades Educativas y Culturales), Subgrupo "Jardines de Infantes y Guarderías", con vigencia desde el 1° de junio de 1986 y hasta el 30 de setiembre de 1986, en un 17 % (diecisiete por ciento).

Artículo 2

   Fíjase, con carácter nacional, la hora semanal mensual docente mínima en la vigésima parte del salario mínimo nacional que rija a la fecha de vigencia del decreto correspondiente, con excepción del presente, en el que se fija en N$ 575.00. Para aquellos Jardines de Infantes y Guarderías en que la aplicación del valor asignado a la hora semanal mensual signifique un aumento superior al 25% del valor de la misma vigente al 31 de mayo de 1986, el aumento se fijará en el 25% de ese valor y, en cada decreto subsiguiente, en un 10% adicional a los aumentos que establezcan dichos decretos, hasta alcanzar el valor de la hora semanal mensual estipulada conforme a lo dispuesto en el acápite de este artículo.

Artículo 3

   Establécese con carácter nacional que el salario básico del personal 
de servicio enumerado en los incisos 31 al 35, 41 y 42 del decreto de 4 
de julio de 1985, no podrá ser inferior al que resulte de aplicar los aumentos de carácter general, establecidos en los laudos o decretos subsiguientes, más un 5 %.

Artículo 4

   Establécese con carácter nacional que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes del decreto de 4 de diciembre de 1985, percibirán un aumento salarial del 17 % (diecisiete por ciento) sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986.

Artículo 5

   Elévase con carácter nacional a 25 años el tope para el cálculo de la antigüedad de todos los trabajadores comprendidos en este Subgrupo (Jardines de Infantes y Guarderías) del Grupo 41, a partir del 1° de febrero de 1987.

Artículo 6

   Establécese que los precios de los servicios de la actividad privada 
no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 7

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de los servicios de las Empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.

TARIGO - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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