APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DE LA ANP. EJERCICIO 2007




Promulgación: 27/12/2007
Publicación: 31/12/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 1628
Referencias a toda la norma

Artículo 5

 Los funcionarios de la Administración Nacional de Puertos, a partir del 
1ro. de enero de 2007, además del sueldo básico detallado en el artículo anterior, percibirán remuneraciones adicionales de acuerdo con lo preceptuado en los literales siguientes, sin superar, por todo concepto, el tope establecido en el Art. 21 de la Ley No. 17.556 de 18 de setiembre de 2002 y reglamentado por el Decreto No. 68/003 de 19 de febrero de 2003.

a) Prima por antigüedad.- Los funcionarios percibirán como prima por antigüedad una cantidad igual al 2% de la Base de Prestaciones y Contribuciones, fijado por el Poder Ejecutivo, por cada año de servicio computado en la Administración Pública, la cual se abonará con sus remuneraciones mensuales. 
b) Prima por matrimonio - Prima por nacimiento.- Prestación por hijo.- Todos los funcionarios portuarios tendrán derecho a percibir la prima por matrimonio, por nacimiento y la prestación por hijo siempre que se cumpla con las normas reguladas por el Decreto 531/84, la Ley No. 15.767 de 13 de setiembre de 1985 y la Ley No. 16.697 de 25 de abril de 1995 y la Ley 17.856 de 20 de diciembre de 2004.
c) Hogar constituido.- Todos los funcionarios de la Administración Nacional de Puertos tendrán derecho a percibirlo, siempre y cuando se encuentren comprendidos de acuerdo con las normas del Decreto Ley No. 15.728 de 8 de febrero de 1985 y de la Ley No. 15.748 de 14 de junio de 1985, y se liquidará de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 24 de la Ley No. 15.903 del 10/11/87, el Art. 12 de la Ley 16.002 del 17/11/88 y la Ley No. 17.856 de 20 de diciembre de 2004.
d) Quebranto de caja.- Los funcionarios que manejen dinero o valores y asimilables tendrán derecho a un Quebranto de Caja, según lo preceptuado por el artículo 103 de la llamada Ley Especial No. 7 de 23 de diciembre de 1983 y de acuerdo a las reglamentaciones dictadas por parte del Directorio.
e) Compensación por trabajo nocturno.- Se considera trabajo nocturno, de acuerdo con las disposiciones vigentes en la materia, las tareas desempeñadas en el horario comprendido entre las 22.00 horas y las 06.00 horas del día siguiente. 
La asignación correspondiente a esta compensación será de un 25% del sueldo o jornal básico del funcionario más la diferencia de sueldo que esté percibiendo. 
f) Contribución por asistencia médica.- Tendrán derecho al pago de su cuota de afiliación a una institución de asistencia médica y a una cuota médica condicionada esta última a las reglamentaciones vigentes para el "Hogar Constituido" y las cláusulas correspondientes al Convenio firmado en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 17 de junio de 1992. No tendrán derecho a recibir esta partida, aquellos funcionarios o beneficiarios que no mantengan su afiliación al sistema de asistencia médica o que bien, en forma directa o indirecta, tengan cubierta la asistencia médica por otro organismo público, paraestatal o entidad de cualquier naturaleza, ya sea mediante el reintegro de la cuota mutual o por asistencia directa. El pago quedará condicionado a la presentación del último recibo de la Mutualista a la que está asociado el funcionario y el beneficiario. 
Esta partida se ajustará cuatrimestralmente de acuerdo a los valores vigentes para dicho concepto en las tres mutualistas de mayor representatividad.
g) Prima por productividad.- De acuerdo con la política de retribuciones variables definida por el Poder Ejecutivo, la partida por productividad a abonarse en el ejercicio 2007, no será superior a $ 24:740.606 nominales a precios de enero - junio 2006.
h) Compensación por mayor horario.- Cuando por razones de servicio un funcionario del Instituto deba exceder la jornada normal de cuarenta horas semanales de labor, la Gerencia General, podrá conceder una "Compensación por Mayor Horario" equivalente al 20% del sueldo básico que percibe. 
Este régimen obliga a 48 (cuarenta y ocho) horas semanales de labor y debe estar de acuerdo a los cupos establecidos para cada División y a las resoluciones dictadas por parte del Directorio.
i) Dedicación especial.- El Directorio podrá conceder, por razones fundadas de servicio, una "dedicación especial" que se traduzca en una permanencia a la orden del Organismo más allá de la jornada normal de trabajo. Los funcionarios comprendidos en este régimen gozarán de una compensación correspondiente al 60% de su sueldo básico siempre que desempeñen tareas correspondientes a los siguientes cargos: 

RENGLON	CARGOS
1311.0-2311.0	Niveles 1, 2 y 3
1311.1a)-2311.1a)	Niveles 2, 3 y 4
1311.2-2311.2	Niveles 4 y 5
1311.3-2311.3	Niveles 5, 6 y 7
1311.4-2311.4	Op. administrativo II (Nivel 4)
	Op. administrativo III (Nivel 5)
	Jefe de Sección (Nivel 6)
RENGLON	CARGOS
	Jefe de Departamento (Nivel 7)
1311.5-2311.5	Niveles 6 y 7
1311.6-2311.6	Niveles 6 y 7

En este caso, el régimen obliga a un mínimo de 48 horas semanales de labor y estar a la orden del Organismo, y será excluyente de lo reglamentado en el artículo 7o. y los literales h), j), l), m) y o) del presente artículo. El Directorio podrá complementar la referida compensación hasta un máximo del 10%, cuando la jornada de labor incluya domingos y feriados. Se implementará un régimen especial de trabajo de dedicación exclusiva con la condición de consagración integral a las funciones del cargo, con exclusión de toda otra actividad remunerada, excepto la docencia. Los cargos en régimen de dedicación exclusiva percibirán una compensación complementaria de acuerdo a la reglamentación que se determine por el Directorio.
j) Turno rotativo.- El Gerente General con anuencia del Directorio, podrá conceder una compensación de hasta un 20% (veinte por ciento) del sueldo básico diario, siempre que efectúen sus tareas en turno rotativo, de acuerdo con las resoluciones dictadas por parte del Directorio y será excluyente de la reglamentada en los artículos 5° literales l), i), m), o) y 7°, excepto para las horas extras financiadas con recursos de terceros.
k) Premio por presentismo.- La percibirá el personal que no registre inasistencias, de acuerdo a las reglamentaciones dictadas por parte del Directorio. 
El monto a percibir al 01 de enero de 2006 es de $ 575,82 (quinientos setenta y cinco con 82/100) mensuales, para los funcionarios que perciban la compensación prevista en el literal i) del presente artículo y de $ 1.055,00 para aquellos que no perciban la mencionada compensación. Esta partida se ajustará de acuerdo a los incrementos salariales que fije el Poder Ejecutivo para los sueldos básicos.
l) Compensación a funcionarios que asistan en sus tareas al personal de Dirección.- La percibirán: a) los funcionarios que asistan en sus tareas a los integrantes del Directorio, y que expresamente sean designados por cada uno de ellos. La compensación no podrán exceder en ningún caso el importe equivalente a ocho salarios del Nivel 1 del renglón Administrativo por cada Director, a excepción de la Presidencia cuyo cupo será de diez salarios correspondientes al mismo nivel.
b) los funcionarios que presten funciones de chofer o portero de cualquiera de los integrantes del Directorio, percibirán una compensación mientras cumplan efectivamente el referido cometido; el precio de la misma será equivalente a un sueldo correspondiente al precio del nivel 1 del renglón Personal de Servicio para los porteros y a 1.2 sueldos del mismo nivel para los choferes. Las cantidades no utilizadas del total, que cada Director pueda asignar a los funcionarios comprendidos por esta compensación, no incrementará en ningún caso las partidas respectivas. 
Esta compensación exige estar a la orden del Directorio en la unidad administrativa de la secretaría del Jerarca y es excluyente de las reglamentadas en el artículo 7o. y en el literal i) del presente artículo.
m) Compensación por embarcado.- El personal embarcado, en servicio y que figure en el rol de la embarcación percibirá esta compensación que, como máximo, equivaldrá al 75% de su sueldo básico, de acuerdo a las condiciones de trabajo y régimen de horario que se determine en las reglamentaciones dictadas por parte del Directorio.
En oportunidad de aplicarse un régimen especial de trabajo que signifique que el personal deba permanecer embarcado en forma continua por un tiempo determinado, los funcionarios percibirán una compensación complementaria de acuerdo a la reglamentación que se determine por el Directorio.
El monto estimado de la misma se presupuesta dentro del rubro 042100 Compensaciones personal embarcado.
n) Compensación por trabajo sucio o de altura.- La percibirá el personal que realice trabajos sucio o de altura, el cual por cada hora efectiva de labor (ya sea ordinaria o extraordinaria) se liquidará de la siguiente forma: 
- $ 4,71 (cuatro pesos uruguayos con 71/100) por trabajos en recintos cerrados o una altura mayor a 20 metros. 
- $ 2,57 (dos pesos uruguayos con 57/100) por trabajos en recintos abiertos o una altura entre 5 y 20 metros.
Los mencionados importes son los vigentes al 01 de enero de 2006 y se ajustarán en los mismos porcentajes en que se incremente la Base de Prestaciones y Contribuciones; en lo demás, esta compensación se ajustará a los reglamentos dictados por parte del Directorio. 
o) Compensación por continuidad de servicio. La percibirán, previa autorización de la Presidencia o la Gerencia General: a) los funcionarios de la Administración Nacional de Puertos que desempeñen efectivamente tareas en días domingo y/o feriados. b) los funcionarios de la Administración Nacional de Puertos que cumplan funciones en la Unidad de Seguridad Portuaria (Accesos) y en el sector Grúas Eléctricas del Departamento de Programación de Operaciones de la División Operaciones Portuarias por estrictas razones de continuidad de servicio. Su valor será de hasta el 15% (quince por ciento) del sueldo básico más la diferencia de sueldo que esté percibiendo, por cada turno de ocho horas trabajado. Este régimen es excluyente del pago de horas extras en días domingo o feriado de acuerdo a las condiciones de trabajo y régimen horario que se determinen en las reglamentaciones a dictarse oportunamente por parte del Directorio. Esta compensación es excluyente de la reglamentada en el literal I) del presente Artículo.
p) Manutención al personal embarcado.- La percibirá el personal embarcado que figure en el rol de la embarcación y de acuerdo a las reglamentaciones dictadas por parte del Directorio. Su valor al 01 de enero de 2006 es de $ 41,26 (cuarenta y un pesos uruguayos con 26/100) por cada día y por 48 horas semanales de labor y será proporcional al tiempo efectivamente trabajado.
En lo demás, esta partida se ajustará de acuerdo a la variación que fije el Poder Ejecutivo para los sueldos básicos del sector.
q) Manutención al personal de Terrestre.- La percibirán los funcionarios que desempeñen las tareas descritas en las resoluciones dictadas por parte del Directorio, que cumplan el horario de 23:00 a 07:00 horas. 
Su valor al 01 de enero de 2006 es de $ 41,26 (cuarenta y un pesos uruguayos con 26/100) por cada día y por 48 horas semanales de labor y será proporcional al tiempo efectivamente trabajado. En lo demás, se ajustará de acuerdo a la variación que fije el Poder Ejecutivo para los sueldos básicos del sector.  
r) Compensación por realización de auditorías internas de calidad. Aquellos funcionarios debidamente capacitados, reconocidos por Unidad de Gestión de Calidad de la ANP y autorizados por la Presidencia y/o la Gerencia General, que lleven a cabo la realización de las auditorías internas de calidad percibirán una remuneración de 2 UR por cada actuación llevada a cabo de conformidad con la reglamentación a dictarse al respecto.
s) Contraparte por Asistencia Técnica. Todo funcionario portuario que integre contrapartes por Asistencia Técnica o proyectos especiales, podrá recibir una remuneración especial de hasta un 60% (sesenta por ciento) del monto de su sueldo básico, durante el período que desempeñe dicha función. El Directorio designará los integrantes de las mismas y la cuantía de la remuneración especial. Los importes abonados serán imputados al proyecto de inversión correspondiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7 y 8.
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