Toda persona designada por el Poder Ejecutivo a cumplir funciones de Capitán de Puertos, en los Puertos de Colonia, Nueva Palmira, Fray Bentos, Paysandú, Salto o Sauce, tendrá una retribución máxima mensual, por todo concepto, equivalente a la diferencia existente entre la remuneración prevista en el artículo 15 de la Ley No. 16.246 de 8 de abril de 1992 y cualquier otra remuneración que perciba con cargo a fondos del Estado.