CAPITULO II - DEL REGISTRO Y HABILITACION DE PLANTAS PASTERIZADORAS
Artículo 3
Todas las empresas que posean plantas habilitadas para participar en el
abastecimiento de leche pasteurizada, deberán registrarse ante el
Ministerio de Industria y Energía.
Las empresas que producían y comercializaban leche pasteurizada al 4 de
octubre de 1984, deberán inscribirse antes del 22 de noviembre de 1984.
Los establecimientos que, a la misma fecha, estuvieran declarados de
Interés Nacional, cuya finalidad sea el procesamiento y comercialización
de leche y sus derivados, y aquellas empresas que disponiendo de plantas
con capacidad mínima efectiva de recibir y procesar 100.000 (cien mil)
litros diarios, deseen participar en el abastecimiento de leche liquida
pasteurizada en el futuro, hayan sido declaradas o no de interés nacional,
deberán inscribirse antes de comenzar efectivamente su giro en dicho ramo,
ante el Ministerio de Industria y Energía.
El Ministerio de Industria y Energía expedirá constancia de los
respectivos registros". (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 679/990 de 20/12/1990 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:8.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 510/984 de 15/11/1984 artículo 3.