Fecha de Publicación: 20/12/1984
Página: 480-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 3

   Todas las empresas que posean plantas habilitadas para participar en
el abastecimiento de leche pasterizada, deberán registrarse ante el
Ministerio de Industria y Energía.
   Las empresas que producían y comercializaban leche pasterizada al 4
de octubre de 1984, deberán inscribirse antes del 22 de noviembre de
1984.
   Los establecimientos que, a la misma fecha, estuvieron declarados de
interés nacional, cuya finalidad sea la prevista en el inciso precedente,
y aquellas empresas que disponiendo de plantas con capacidad mínima
cierta y efectiva de recibir y procesar 100.000 (cien mil) litros diarios,
deseen participar en el abastecimiento de leche líquida pasterizada en
el futuro, hayan sido declaradas o no de interés nacional, deberán
inscribirse antes de comenzar efectivamente su giro en dicho ramo, ante
el Ministerio de Industria y Energía.
   El Ministerio de Industria y Energía expedirá constancia de los
respectivos registros.

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