FIJACION DE EQUIPARACIONES SALARIALES PARA FUNCIONARIOS PUBLICOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL




Promulgación: 09/09/1977
Publicación: 20/09/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1977
  •    Página: 373
Referencias a toda la norma
  Visto: lo dispuesto por el artículo 13 de la ley 14.252, de 22 de agosto
de 1974, sustituido por el artículo 10 de la ley 14.416, de 28 de agosto
de 1975, y el artículo 15 de la ley 14.550, de 10 de agosto de 1976.

   Considerando: I) Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para
adecuar las remuneraciones de los funcionarios comprendidos en los Incisos
1 al 33 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, a las
variaciones promediales de los salarios del Sector Privado;

   II) Que así mismo está autorizado a determinar la forma en que se irá
realizando la equiparación total de las remuneraciones dentro de un plazo
máximo de cinco años, entre los funcionarios públicos del mismo escalafón
y grado;

   III) Que en función de la referida autorización legal, se dictaron los
decretos 979/975, de 17 de diciembre de 1975; 430/976, de 9 de julio de
1976; 687/976, de 21 de octubre de 1976; 85/977, de 11 de febrero de 1977;
y 383/977, de 4 de julio de 1977, entendiendo el Poder Ejecutivo oportuno,
establecer una quinta etapa en el referido proceso de equiparación;

   IV) En esta oportunidad, corresponde además continuar integrando a los
sueldos, las compensaciones congeladas, que de acuerdo al artículo 15 de
la ley 14.550, de 10 de agosto de 1976, deben procesarse de manera que al
finalizar el mecanismo de equiparación, sean totalmente absorbidas,


       El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                                   DECRETA:

Artículo 1

   Establécese, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el
artículo 13 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, con el texto dado
por el artículo 10 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, la siguiente
Tabla de Sueldos de Equiparación para los cargos comprendidos en los
Incisos 1 al 33 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones
con excepción de los indicados en el artículo 6 del presente decreto:

                     TABLA DE SUELDOS DE EQUIPARACION
                          PARA 30 HORAS SEMANALES

            E S C A L A F O N E S
                                                           Importe
AaA     AaB    Ab/Ac   Ad    Be(1)    Be(2)    Bh            N$

E7      -       -      -      -         -       -           2.636
E6      E7      -      -      -         5       -           2.499
E5      E6      -      -      -         -       -           2.363
E4      E5      E7     -      -         4       -           2.225
E3      E4      E6     -      -         -       -           2.088
E2      E3      E5     -      -         3       -           1.950
-       -       -      -      21        -       -           1.884
-       -       -      -      20        -       -           1.884
-       -       -      -      19        -       -           1.884
E1      E2      E4     -      -         -       -           1.832
-       -       -      -      18        -       -           1.794
6       E1      E3     -      -         2       -           1.713
-       -       -      -      17        -       -           1.704
-       -       -      -      16        -       -           1.614
5       6       E2     E7     -         -       -           1.594
-       -       -      -      15        -       -           1.527
-       -       -      -      14        -       -           1.481
4       5       E1     E6     -         1       -           1.475
-       -       -      -      13        -       -           1.393
3       4       12     E5     -         -       -           1.354
-       -       -      -      12        -       -           1.302
-       -       -      -      11        -       -           1.255
2       3       11     E4     -         -       -           1.254
-       -       -      -      10        -       -           1.211
-       -       -      -       9        -       -           1.166
1       2       10     E3     -         -       7           1.153
-       -       -      -      -         -       6           1.153
-       -       -      -      8         -       -           1.121
-       -       -      -      7         -       -           1.078
-       1       9      E2     -         -       5           1.053
-       -       -      -      6         -       -           1.033
-       -       -      -      5         -       -             987
-       -       -      -      4         -       -             969
-       -       8      E1     -         -       -             953
-       -       -      -      3         -       -             950
-       -       -      -      2         -       -             933
-       -       7      7      1         -       4             897
-       -       6      6      -         -       3             843
-       -       5      5      -         -       2             787
-       -       -      -      -         -       1             787
-       -       4      4      -         -       -             733
-       -       3      3      -         -       -             678
-       -       2      2      -         -       -             622
-       -       1      1      -         -       -             604
--------------------------------------------------------------------------
(1) Cargos docentes del CONAE, en ejercicio efectivo de la docencia,
retribución correspondiente a la 1ª categoría de cada grado, para 30 horas
de labor semanales, excepto los grados 1, 2, 3, 4 y 5 que se refieren a
veinte horas semanales de labor.

(2) Cargos docentes de la Universidad de la República en ejercicio
efectivo de la docencia. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 04/10/1977.
Ver en esta norma, artículos: 3 y 5.

REYES - HUGO LINARES BRUM - ALEJANDRO ROVIRA - VALENTIN ARISMENDI - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO J. SAMPSON - LUIS H. MEYER - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - ANTONIO CAÑELLAS - ESTANISLAO VALDES OTERO - FERNANDO BAYARDO BENGOA
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