PRORROGA DE INCRIPCION DE SALAS DE EXTRACCION DE MIEL




Promulgación: 04/12/2006
Publicación: 11/12/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 1503
Referencias a toda la norma
VISTO: lo dispuesto por el decreto Nº 29/006, de fecha 30 de enero de 2006;

RESULTANDO: I) la mencionada norma, establece la inscripción y habilitación sanitaria obligatorias de las Salas de Extracción de Miel con fines comerciales a cargo del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, concediendo plazos para la adecuación de las instalaciones y equipamientos exigidos a tales fines;

II) de acuerdo a un relevamiento de los establecimientos de referencia, realizado por la autoridad técnica competente del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, se ha constatado que la gran mayoría de las Salas de Extracción de Miel, aún no se encuentran en condiciones de obtener la habilitación sanitaria, de acuerdo a las exigencias de la norma reglamentaria;

III) de los datos recabados, surge que se encuentran inscriptas y habilitadas 160 (ciento sesenta) Salas de Extracción de Miel, estimándose una cantidad total de 4.000 (cuatro mil) establecimientos en todo el país;

IV) acuerdo a la opinión de los técnicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, resulta prácticamente imposible para gran parte del Sector obtener la habilitación sanitaria en tiempo y forma para la última zafra del año 2006 y primeras del año 2007;

V) el cumplimiento de las medidas higiénico sanitarias y adecuación de instalaciones requeridas para asegurar la inocuidad y trazabilidad del alimento, constituyen un esfuerzo económico significativo para un Sector de crecimiento incipiente y progresivo, que hasta el presente, no contaba con regulación normativa;

CONSIDERANDO: conveniente reabrir los plazos establecidos para la inscripción y habilitación obligatorias de Salas de Extracción de Miel con fines comerciales, establecidos por el decreto Nº 29/006, de fecha 30 de enero de 2006, a fin de posibilitar a los establecimientos de referencia, efectuar las adecuaciones de las instalaciones y equipamientos, a las medidas higiénico sanitarias exigidas por la norma citada;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la ley Nº 3.606, de fecha 23 de abril de 1910; decreto Nº 109/933, de fecha 10 de octubre de 1933; decreto Nº 40/997, de fecha 5 de febrero de 1997; artículos 261, 262 y 285 de la ley Nº 16.736 de fecha 5 de enero de 1996; resolución ministerial Nº 594/998 de fecha 5 de mayo de 1998 (Declaraciones Juradas); ley Nº 17.115, de fecha 21 de junio de 1999; decreto Nº 118/003 de fecha 26 de marzo de 2003; decreto Nº 24/998, de fecha 29 de enero de 1998, decreto Nº 29/006, de 30 de enero de 2006,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
   
                              DECRETA:

Artículo 1

 Renuévase el plazo de 90 (noventa) días a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para la inscripción obligatoria de las Salas de Extracción de Miel, de acuerdo a lo establecido por el artículo 6º del decreto Nº 29/006, de 30 de enero de 2006.
Extiéndase, por única vez, hasta el 30 de setiembre de 2007, el plazo establecido en el artículo 11º del decreto referido en el presente artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

 Vencidos los plazos establecidos en el artículo precedente, la División de Laboratorios Veterinarios "Miguel C. Rubino" (DILAVE), de la Dirección General de Servicios Ganaderos no extenderá certificados de exportación de miel, proveniente de establecimientos no habilitados.
A partir del 1º de octubre de 2007, las firmas exportadoras no podrán adquirir volúmenes de miel con destino a exportación, provenientes de Salas de Extracción de Miel que no hayan obtenido la habilitación sanitaria definitiva.

Artículo 3

 El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de sus dependencias competentes, controlará estrictamente el cumplimiento de la normativa vigente, vencidos los plazos establecidos en el presente decreto.

Artículo 4

 El incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente decreto, darán lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 5

 Comuníquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - JOSE MUJICA - DANILO ASTORI - JORGE LEPRA - MARIA JULIA MUÑOZ
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