FIJACION DE CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. ENERO 2003




Promulgación: 31/12/2002
Publicación: 17/01/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 1802
Referencias a toda la norma
VISTO: el Decreto Nº 445/002, de 15 de noviembre de 2002.-

RESULTANDO: que la referida norma determina las condiciones en que las 
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden incrementar los 
valores vigentes de la cuota mutual, a partir del 1º de noviembre de 
2002.-

CONSIDERANDO: que se entiende oportuno y conveniente autorizar una 
sobrecuota de gestión sobre los valores vigentes de cuota, destinada a 
mejorar la calidad de los servicios de salud brindados por las 
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, que no será computable a 
los efectos del cálculo de la cuota mutual que el Banco de Previsión 
Social paga a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, ni a lo 
dispuesto en el Decreto Nº 373/002, de 26 de setiembre de 2002.-

ATENTO: a lo expresado y a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.791, de 
8 de junio de 1978.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán cobrar una 
sobrecuota de gestión hasta el equivalente al 6,7% (seis coma siete por 
ciento), de los valores vigentes de cuotas de las afiliaciones 
individuales no vitalicias y las afiliaciones colectivas, sin el aporte 
al Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones, a 
partir del 1º de enero de 2003, de acuerdo a lo establecido en el 
presente Decreto.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

 La sobrecuota de gestión a que se refiere el artículo precedente, no se 
computará a los efectos del cálculo de las cuotas mutuales dispuestas en 
el artículo 337º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992 y en el 
Decreto Nº 373/002, de 26 de setiembre de 2002.-

Artículo 3

 Las Instituciones comprendidas deberán comunicar:
1) los valores vigentes de: a) todas las cuotas de afiliaciones
   individuales, adjuntando la descripción de cada una de las categorías;
   b) todas las cuotas de afiliaciones colectivas; c) todas las cuotas de
   las afiliaciones parciales; d) todas las tasas moderadoras; e) la
   sobrecuota por inversión y f) sobrecuota de gestión que se reglamenta
   en este Decreto.-
2) el número de: a) afiliados individuales; b) afiliados colectivos; c)
   beneficiarios de DISSE; d) beneficiarios Decreto Nº 373/002, de 26 de
   setiembre de 2002 y e) afiliados parciales.-
Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos: 
a) dentro de los dos días hábiles siguientes a partir de la publicación 
del presente Decreto, la correspondiente al mes de enero de 2003 y b) en 
forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al del comunicado, la 
correspondiente a los meses subsiguientes.-
Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al del 
vencimiento de la comunicación sin que el Ministerio de Economía y 
Finanzas formule observaciones, los valores declarados entrarán en 
vigencia.-

Artículo 4

 El incumplimiento de lo precedentemente establecido imposibilitará la 
comunicación mensual al Banco de Previsión Social del valor de la cuota 
mutual por beneficiario, que éste debe abonar a las Instituciones de 
Asistencia Médica Colectiva prestadoras de servicios; sin perjuicio de 
las sanciones que pudieran corresponder, previstas por la Ley Nº 10.940, 
de 19 de setiembre de 1947 y por la Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 
2000 y sus modificativas.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

 Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 4º, las 
Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el articulo 
17º del Decreto Nº 301/987, de 23 de junio de 1987.-

Artículo 6

 Comuníquese, publíquese, etc.-

BATLLE - ALEJANDRO ATCHUGARRY



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