CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 40 ASISTENCIA MEDICA Y SERVICIOS ANEXOS




Promulgación: 07/08/1986
Publicación: 17/09/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma

Artículo 2

Apruébanse con carácter nacional las siguientes disposiciones laborales
para los trabajadores no técnicos comprendidos en el Grupo 40 "Asistencia
Médica y Servicios Anexos"

1) Las disposiciones fijadas por este decreto (sueldo base,
compensaciones, destajos y órdenes) son mínimas para cada categoría.
2) Los salarios mínimos se abonarán a los titulares de cada cargo por las
tareas real y efectivamente cumplidas. El salario base mínimo fijado por
este decreto se incrementará cada vez que se estipule un aumento salarial,
por laudo, decreto, ley, convenio colectivo.
3) El personal suplente percibirá la remuneración por el período de tiempo
mensual continuado en que trabajó, incluyéndose el pago de los días de
descanso y feriados de ese período, con los derechos y deberes de la
categoría correspondiente.
4) Compensación por antiguedad: para el cálculo de la antiguedad de cada
trabajador de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del decreto
440/985, de 15 de agosto de 1985, se tendrá en cuenta el período realmente
trabajado y comenzará a computarse desde el último ingreso del trabajador
a la empresa, excepto el caso de los que revistan la calidad de
restituídos por cese acaecido hasta el día 1º de marzo de 1985 por razones
ideológicas, políticas, y/o gremiales, en los que se computará la
antiguedad desde la fecha de su último ingreso anterior a su cese.
5) Quebranto de caja los funcionarios que se indican a continuación por
manejo de dinero tendrán la siguiente compensación mensual por quebranto
de caja:

Tesorero ............................   3 cuotas asistenciales
Cajeros y cajeros generales .........   2 y 1/2 cuotas asistenciales
Recaudadores externos de cuotas
asistenciales ........................  1 por 1000 de la cartera de
                                        cobranza, con un mínimo de
                                        dos cuotas asistenciales y un
                                        máximo de 3 cuotas

Cajeros auxiliares, recaudadores
internos y cobradores de entidades
sin afiliados .............................   1 cuota asistencial

Otros funcionarios con caja chica
por un monto superior a diez cuotas
sociales como Fondo Permanente .............. 1/3 de cuota asistencial

Las instituciones que no tienen afiliados se regirán por la cuota máxima
que fija el seguro por enfermedad de los trabajadores de la Salud.

6) Cuando por razones de servicio los trabajadores perciban beneficio de
alimentación no será deducido del salario.
7) El trabajador menor de edad, de estado civil casado, percibirá el
salario establecido para los menores de edad de su categoría.
8) Horas extraordinarias por exigencias del servicio y de mandato de las
instituciones y con la aceptación del trabajador podrán realizarse horas
extras. En tal situación las horas extras se pagarán con el 100% (cien por
ciento) de recargo sobre el sueldo o salario que corresponda en unidades
de hora cuando ellas se realicen en días hábiles y con el  150% (ciento
cincuenta por ciento) cuando se realicen en días domingos y feriados
(laborables). A este efectos las fracciones menores a treinta minutos se
computarán como media hora y las fracciones mayores como una hora. Para
los cargos con descanso rotativo se aplicará el régimen establecido en el
numeral 20 de este artículo.
9) Las remuneraciones que se fijen corresponden indistintamente a ambos
sexos.
10) Todas las remuneraciones fijadas en el presente decreto serán
pagadasen moneda nacional con exclusión de cualquier otra especie.
11) Los beneficios de cualquier orden (horas de trabajo, remuneraciones,
licencias, etc.) superiores a los establecidos por este decreto y que
gocen actualmente los trabajadores deben ser mantenidos, salvo que se
deroguen por el presente.
12) Cuando por exigencias del servicio cumplido fuera de los locales
habituales (sanatorios, consultorios, policlínicas, etc.) deban emplearse
aparatos o implementos de la institución, que por su peso o volumen no
puedan ser portados por el funcionario, el transporte será a cargo de la
institución.
13) El personal de enfermería y todo aquel y todo aquel que el carácter de
la función así lo exija a juicio de las empresas, será provisto de zapatos
y saco a razón de uno por año, a entregarse respectivamente en los meses
de octubre y abril de cada año.
14) El personal será provisto del instrumental y material necesario para
el cumplimiento de sus funciones, en la medida que sea imprescindible para
la ejecución de sus tareas, salvo cuando medien arreglos especiales de
partes.
15) En ningún caso las funciones dentro de cada cargo podrán ser delegadas
a otras personas sin la previa autorización de su superior jerárquico.
16) Las denominaciones y categorías del presente decreto, corresponderán a
tareas efectivamente cumplidas.
17) Las instituciones están obligadas a proporcionar al trabajador dentro
de su horario de descanso, un lugar con las debidas condiciones higiénicas
ambientales.
18) Todos los trabajadores comprendidos en el presente decreto, gozarán en
cuanto a higiene locativa y ambiental, salubridad y seguridad de las
condiciones que estipulen el Ministerio de Salud Pública, el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, las Intendencias Municipales, el Banco de
Seguros del Estado, la Dirección Nacional de Bomberos y/o aquellos que
emanen de convenios internacionales ratificados (Organización
Internacional del Trabajo y otros).
19) Todo trabajador en régimen de seis horas o más de trabajo diario,
tendrá derecho a treinta minutos de descanso, sin excepción entre la
tercera y quinta hora de labor.
20) Ningún trabajador puede ser privado de su día de descanso convenido.
Para aquellos trabajadores sometidos al régimen del trabajo rotativo el
día de descanso será considerado como domingo.
21) Régimen de trabajo y descanso: el personal de enfermería y de servicio
que desarrolla su labor descansando sábados y domingos en forma total
podrá trabajar si las necesidades de la institución así lo requieran siete
horas diarias continuas de lunes a viernes no debiendo exceder el tope de
36 horas semanales.
22) Cuando la institución lo requiera, previo acuerdo con el trabajador,
podrá enviarlo a realizar tareas fuera de la ciudad donde éste
habitualmente se desempeña. Correrán por cuenta de la institución los
gastos de traslado y abonará la misma, al trabajador el viático y las
compensaciones que correspondan. Esta disposición no regirá en los casos
en que el trabajador haya sido contratado a esos efectos.
23) Los trabajadores en general tienen derecho, previa presentación de las
certificaciones probatorias o títulos habilitantes, a aspirar a un cargo
vacante en cualquier sector que se genere.
24) Todo trabajador que se encuentre realizando estudios a nivel
secundario (segundo ciclo), o UTU , Universitario Superior tiene derecho a
una licencia extraordinaria (anual), con goce de sueldo de quince días
hábiles según el régimen de trabajo de cada institución, fraccionables en
el año.
25) Aquellos trabajadores que a los efectos del presente decreto sean
homologados a los egresados de las distintas escuelas, al cesar de sus
cargos, las vacantes producidas serán ocupadas por profesionales egresados
de las escuelas, instituciones o facultades nacionales o extranjeras,
cuyos títulos hayan sido aceptados y registrados en las oficinas
correspondientes del Ministerio de Salud Pública.
27) Los actuales trabajadores que pudieran no encontrarse incluidos en las
disposiciones del presente decreto, recibirán un aumento de las
remuneraciones vigentes al 31 de mayo de 1986 de un 17% (diecisiete por
ciento).
28) Las instituciones comprendidas en el presente decreto deberán ajustar
al entrar en vigencia las nuevas categorías a estudiar, las denominaciones
y remuneraciones de los trabajadores, como así también las categorías,
condiciones laborales y regímenes laborales establecidos en el mismo.
Realizados los ajustes que se mencionan precedentemente las instituciones
no están obligadas a proveer o llenar todas las categorías que se
describen en este decreto, siendo facultad de cada institución adoptar el
esquema de organización que entienda conveniente, siempre que se respeten
las categorías del personal existente a dicha fecha.
29) Las instituciones remitirán al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social las planillas de contralor que resulten de la aplicación de las
cláusulas las contenidas en el presente decreto, al entrar en vigencia las
categorías a estudiar. Dichas planillas deberán ajustarse de acuerdo a las
normas jurídicas aplicables. 
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