Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, se procedió a la designación directa
de los delegados sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 40
"Asistencia Médica y Servicios Anexos", se logró el acuerdo que fue
suscrito en acta del día 9 de julio de 1986;
IV) Que el Ministerior de Salud Pública estuvo representado en las
negociaciones de los Sectores interesados qleu culminaron con la
aprobación de la categorización del personal médico comprendido en el
Grupo 40 "Asistencia Médica y Servicios Anexos";
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales par la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8
de junio de 1978;
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Increméntase en un 17% (diecisiete por ciento) con carácter nacional las
remuneraciones vigentes al día 31 de mayo de 1986 de los trabajadores
técnicos y no técnicos comprendidos en el Grupo 40 "Asistencia Médica y
Servicios Anexos" con vigencia desde el día 1º de junio de 1986 hasta el
día 30 de setiembre de 1986.
TARIGO - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI