REGLAMENTACION DE LA LEY 14.762, RELATIVA A LA IDENTIFICACION CIVIL DE PERSONAS FISICAS Y JURIDICAS




Promulgación: 28/08/1978
Publicación: 07/09/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1978
  •    Página: 444
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.762 de 13/02/1978.
Referencias a toda la norma

TITULO I
CAPITULO II - DE LAS NORMAS ESPECIFICAS DE LA IDENTIFICACION CIVIL

Artículo 7

  Los documentos hábiles para la obtención de la cédula de identidad serán
los siguientes:

a)   Para personas nacidas en el territorio nacional y ciudadanos legales:

     1º) Testimonio o certificado de la partida de nacimiento expedido
         por las Oficinas competentes - y en su caso -, testimonio de
         declaración judicial de identidad;

     2º) Certificado parroquial debidamente registrado en el Registro
         General del Estado Civil, para los nacidos antes del 1º de julio
         de 1879;

     3º) Carta de ciudadanía vigente;

b)   El menor de edad, hijo de padre o madre oriental nacido en el
     exterior, podrá obtener la cédula de identidad mediante la
     presentación del testimonio de la partida de nacimiento, visada,
     legalizada e inscripta en la Dirección General del Registro de
     Estado Civil o documentos de su país de origen, traducido cuando
     corresponda, suficientes para probar la identidad, a juicio de la
     Dirección Nacional de Identificación Civil y testimonio de la
     partida de nacimiento de padre o madre. Dicha cédula de identidad
     tendrá validez, sin perjuicio de renovarla cuando correspondiere,
     hasta que el interesado cumpla 18 años. Al cumplir esta edad, si el
     interesado acredita que se ha inscripto en el Registro Cívico
     Nacional, se le expedirá nueva cédula sin exigírsele otros recaudos.
     En caso contrario podrá obtener una nueva presentando certificado de
     la Dirección Nacional de Migración donde conste que está autorizado
     para residir en forma permanente en el país;

c)   Para extranjeros:

     1º)  Testimonio de la partida de nacimiento extraído del registro de
          partidas extranjeras llevado por la Dirección General del
          Registro de Estado Civil. Los extranjeros que se encuentren
          imposibilitados de cumplir con el registro de la partida a que
          se hace referencia podrán obtener su cédula de identidad
          mediante presentación de documentos, de su país de origen,
          traducidos cuando corresponda, suficientes para probar la
          identidad a juicio de la Dirección Nacional de Identificación
          Civil; y

     2º)  Certificado expedido por la Dirección Nacional de Migración
          donde conste que el gestionante está para residir en forma
          permanente en el país. Esta dependencia expedirá dicho
          certificado con la constancia expresa de que es al solo efecto
          de ser presentado ante la Dirección Nacional de Identificación
          Civil. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 9 y 10.
Ayuda