REGLAMENTACION DE LA LEY 14.762, RELATIVA A LA IDENTIFICACION CIVIL DE PERSONAS FISICAS Y JURIDICAS




Promulgación: 28/08/1978
Publicación: 07/09/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1978
  •    Página: 444
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.762 de 13/02/1978.
Referencias a toda la norma

TITULO I
CAPITULO II - DE LAS NORMAS ESPECIFICAS DE LA IDENTIFICACION CIVIL

Artículo 6

  Los datos que contendrá la cédula de identidad, se recogerán en la forma
que se indica seguidamente:

a)   Copia textual de los nombres y apellidos tal como aparezcan en el
     documento presentado. Tratándose de documento extranjero, si en el
     mismo sólo se consigna el nombre del interesado y el nombre y
     apellido de los padres, se antepondrá el apellido paterno al materno
     cualquiera sea la legislación del país de origen del titular;

b)   Para la inclusión del apellido del esposo en el documento de la mujer
     casada, se exigirá certificado expedido por autoridad competente con
     una antigüedad no mayor de 30 días. En caso de personas que hayan
     contraído matrimonio en el extranjero, se estará a lo que resulte del
     documento habilitante;

c)   El establecimiento del apellido del hijo adoptivo, se hará de
     conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 del Código del Niño
     y ley 10.674, de 20 de noviembre de 1945;

d)   La sentencia de divorcio en el caso de la mujer y la rectificación
     judicial de nombres y/o apellidos, impondrá al interesado la
     obligación de renovar su cédula de identidad en el término
     establecido en el artículo 15 de la ley que se reglamenta, la
     que se confeccionará necesariamente con los nombres y apellidos
     que correspondan según la resolución judicial.
      El no cumplimiento de lo indicado, dará lugar a que se aplique al
     interesado, la sanción impuesta en el artículo 22 de la ley;

e)   La declaración judicial de identidad, obligará a que se establezcan
     los nombres y apellidos que de ella resulte, sin perjuicio de
     consignar en el documento tal circunstancia en el espacio reservado
     para observaciones;

f)   Cuando se trate de extranjeros provenientes de países en los cuales
     no existe apellido, se transcribirá literalmente lo que al respecto
     resulte de la partida de nacimiento de origen. En caso de persona
     extranjera que mediante la documentación que posea no pueda
     justificar sus apellidos, se estará lo que se disponga en las
     normas de esta reglamentación que admiten la documentación
     supletoria.
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