COMERCIO EXTERIOR - SANIDAD ANIMAL




Promulgación: 03/01/1992
Publicación: 13/02/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1992
  •    Página: 35
Referencias a toda la norma
   Visto: la necesidad de simplificar las gestiones de los particulares
frente al Estado en la importación de semen, embriones y bióstatos.

   Resultando: la conveniencia de cometer a la División Mercados y Puertos
de la Dirección de Sanidad Animal del Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca, el contralor de importaciones de semen y embriones.

   Considerando: El interés de propender a la modernización y facilitación
de las operativas comerciales en un marco de política económica de
apertura y de integración regional, eliminando trabas y abatiendo costos.

   Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo aconsejado por la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto, en el marco del Plan de Desregulación del
Comercio Exterior y las Inversiones y a la opinión favorable de la
Dirección General de servicios Veterinarios del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca,

                        El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Todo semen o embrión a importar deberá proceder de Centros de
Reproductores o Unidades de Recolección habilitados en su país de origen,
debiendo acreditarse por única vez dicha habilitación ante la División
Mercados y Puertos de la Dirección de Sanidad Animal, a los efectos de su
registro.

   A tales efectos la División de Mercados y Puertos de la Dirección de
Sanidad Animal, publicará periódicamente listas de paises, y de Centros de
Reproductores y Unidades de Recolección de Embriones habilitados. Las
mismas serán actualizadas en la medida que la variación en las condiciones
sanitarias lo impongan y, cuando el importador solicite la inclusión de
nuevos Centros de Reproducción y/o Unidades de Recolección de Embriones.

   Las condiciones higiénico-sanitarias a cumplir por los Centros de
Reproductores y las Unidades de Recolección de Embriones serán fijadas por
la Dirección de Sanidad Animal.

Artículo 2

  El importador presentará ante la División Mercados y Puertos, en todos
los casos que desee importar semen, embriones y bióstatos, una solicitud
de importación en los formularios que a tales efectos establezca la
Dirección de Sanidad Animal.

  Una vez firmado esta formulario por la División de Mercados y Puertos se
presentará ante los organismos competentes a efectos de la exoneración de
gravámenes.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Todas las referencias legales y normativas a la Dirección General de
Servicios Veterinarios, se entenderán efectuadas a la Dirección de Sanidad
Animal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 4

   Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Artículo 5

   El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de la Capital.

LACALLE HERRERA - PEDRO SARAVIA - ENRIQUE BRAGA SILVA
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