PROTECCION DE LA SALUD HUMANA Y EL MEDIO AMBIENTE. MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACION




Promulgación: 13/10/1992
Publicación: 26/11/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1992
  •    Página: 715
    Visto: la ley 16.221 del 22 de octubre de 1991, por la que se aprueba
el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos
Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación (1989).

    Resultando: que el Poder Ejecutivo, por medio del decreto 252/89 del
30 de mayo de 1989, ha prohibido la Introducción de todo tipo de desechos
peligrosos, en cualquier forma o bajo cualquier régimen, en las zonas
sometidas a la jurisdicción nacional.

    Considerando: I) Que a los efectos de facilitar la aplicación del
referido Convenio, el Artículo 5º del mismo dispone que las partes deben
designar una autoridad competente y punto de contacto;

II) Que la prohibición establecida por el decreto 252/89, enmarcada en el
parágrafo 1.a del artículo 4º del Convenio de Basilea, además de requerir
la adecuada implementación de los mecanismos de control que aseguren su
cumplimiento,genera las obligaciones previstas en el artículo 13 de dicho
Convenio.

    Atento: a lo dispuesto por la ley 16.112 del 30 de mayo de 1990,

                  El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

    Desígnase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, (Dirección Nacional de Medio Ambiente), autoridad competente y
punto de contacto para la aplicación del Convenio de Basilea sobre el
Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y
su Eliminación (1989), aprobado por la ley 16.221 del 22 de octubre de
1991, así como autoridad competente para la aplicación y control del
cumplimiento del decreto 252/989 del 30 de mayo de 1989. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

Artículo 2

    En caso de que el Poder Ejecutivo ejerza la facultad prevista en el
artículo 4 del decreto 252/989 del 30 de mayo de 1989, lo hará previo
informe de la autoridad de aplicación designada por el artículo 1 del
presente decreto y siempre que por su Intermedio, se de cumplimiento a las
obligaciones y formalidades establecidas por el Convenio de Basilea.

Artículo 3

    Todo vez que resultaran de aplicación los artículos 5 y 6 del decreto
252/989 del 30 de mayo de 1989, los organismos intervinientes notificarán
en forma inmediata y darán intervención a la autoridad de aplicación
designada por el artículo 1 del presente Decreto.

Artículo 4

    En caso de comprobarse la presencia de desechos peligrosos en
contravención de lo dispuesto por el decreto 252/989 del 30 de mayo de
1989 o de lo establecido en el Convenio de Basilea, sin perjuicio de las
medidas que se adopten según lo establecido en el artículo 8 del decreto
252/989 y artículo 453 de la ley 16.170 del 28 de diciembre de 1990, el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,
impondrá a los infractores las sanciones previstas en el artículo 6 de la
ley 16.112 del 30 de mayo de 1990.

Artículo 5

    En perjuicio del inmediato cumplimiento de las obligaciones emergentes
del Convenio de Basilea por la autoridad de aplicación, el Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente elevará al Poder
Ejecutivo, en el plazo de 180 (ciento ochenta) días contados a partir de
la aprobación del presente Decreto, un informe acerca de las
providencias adoptadas para la aplicación del Convenio de Basilea y del
decreto 252/989, así como las propuestas necesarias para su efectivo
cumplimiento.

Artículo 6

    Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - JOSE MARIA MIERES MURO - JUAN ANDRES RAMIREZ - HECTOR
GROS ESPIELL - IGNACIO DE POSADAS MONTERO - MARIANO R. BRITO - WILSON ELSO
GOÑI - GUILLERMO GARCIA COSTA
Ayuda