Los criterios de ajuste tarifario establecidos en el presente decreto
entrarán en vigencia una vez que los organismos establecidos en el
artículo 1.o brinden la información necesaria para proceder a su
determinación calculada de acuerdo con la siguiente metodología:
Primero.- La determinación de las tarifas para los organismos
descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, se
realizará en forma tal que los ingresos resultantes de su aplicación
permitan cubrir todos los costos de explotación, así como obtener una
rentabilidad razonable sobre las inversiones afectadas a sus actividades
de abastecimiento, que atiendan su crecimiento acorde con la evolución del
mercado.
Segundo.- Toda modificación de las tarifas será dispuesta por el Poder
Ejecutivo previa opinión de las empresas correspondientes y con el
asesoramiento preceptivo de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y
Difusión.
Tercero.- El Poder Ejecutivo determinará una tasa de rentabilidad para el
mediano plazo que permita el cumplimiento de los planes de desarrollo de
las empresas. Sin perjuicio de lo anterior, el Poder Ejecutivo determinará
una tasa de rentabilidad anual, que contemple lo anterior.
Cuarto.- Se elevará al Ministerio por el cual se vinculan con el Poder
Ejecutivo el proyecto de tarifas antes del 1.o de noviembre, el que a su
vez lo deberá remitir a la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y
Difusión antes del 1.o de diciembre para posibilitar su aprobación por el
Poder Ejecutivo antes del 1º de enero de cada año. Ello sin perjuicio de
las modificaciones que se propongan al Poder Ejecutivo por aplicación de
los numerales 15 y 17.
Quinto.- A los efectos de la metodología a aplicar en el cálculo de las
tarifas se definen los conceptos siguientes, cuya valuación será la real o
estimada según corresponda:
A - Ingresos de Explotación.
Valor total facturado por la actividad o servicio cometidos por la ley u
otros inherentes o relacionados con la atención a los consumidores.
B - Costos de Explotación.
Todos los costos imputables a la actividad o servicio cometidos por la
ley, a saber:
1. Los de operación, mantenimiento, supervisión técnica y administración
local de las instalaciones;
2. Los de facturación, contabilización, recaudación y todos los que se
relacionen directamente con la actividad o servicio a cargo de la
empresa;
3. Los de promoción de ventas incluyendo propaganda y asesoría técnica a
clientes;
4. Los de administración y generales que son comunes a todas las
actividades antes mencionadas;
5. Las depreciaciones de bienes físicos y activos intangibles;
6. Impuestos, tasas, contribuciones y todo otro gravamen.
No se considera costos de explotación los intereses y demás cargos
financieros relacionados con el servicio de las deudas.
C - Ingreso neto de explotación.
Diferencia entre los ingresos y costos de explotación, (reales o
estimados).
D - Valor del activo fijo.
Suma de los valores no despreciados de los bienes físicos durables en
servicio productivo, que incluye ciertos intangibles correspondientes a
gastos legítimos y verificables. Excluye, en el período anual considerado,
las obras en construcción o los estudios de planeamiento o investigación de futuros proyectos.
E - Depreciación.
Pérdida del valor de los bienes del activo fijo originada por su
aplicación al proceso productivo. Las causas pueden ser el desgaste, la
inadecuación, la obsolescencia, el agotamiento, etc., no comprendiéndose
aquellas contra las cuales la empresa está protegida por seguros. Su
cálculo se hará de acuerdo a lo establecido en el numeral 7.o.
F - Valor del activo corriente.
Monto de las disponibilidades en caja y bancos, valores y créditos a favor de la empresa, necesarios para las operaciones de sus actividades en
determinado ejercicio.
G - Valor del Inventario.
Valor de los materiales que se mantengan en stock para la operación
normal de un determinado ejercicio.
H - Base Tarifaria.
Suma de los valores del activo fijo neto, activo corriente e inventario.
I - Tasa de rentabilidad.
Tasa de retribución del capital aplicado al proceso productivo, definido
por la base tarifaria. (Literal H).
J - Rentabilidad.
Resultado de aplicar la tasa de rentabilidad a la Base Tarifaria.
K - Tasa promedio de variación tarifaria básica.
Es la razón entre los ingresos necesarios para la obtención de la
rentabilidad asignada para el ejercicio y el ingreso al nivel tarifario
vigente.
L - Conversión a valores actuales.
Procedimiento por el cual se convierte a moneda corriente de un momento
dado, los valores en moneda corriente de momentos anteriores mediante la
aplicación de una relación de conversión.
M - Diferencia sobre rentabilidad asignada.
Cuenta en la cual se registrarán los superávit o déficit de rentabilidad,
consecuencia de comparar la rentabilidad real con la asignada.
Sexto.- La cuenta Activo Fijo Bruto Actualizado (A.F.A.) se inicia con el
valor contable del activo fijo bruto que figure en el balance de situación
al 31 de diciembre de 1978; se incrementará en cada ejercicio por
aplicación de la relación de conversión mencionada en el Num. 9.o y se
sumarán los valores de las obras que se hayan incorporado al activo fijo
durante el ejercicio.
El criterio a seguir en cuanto al valor de incorporación de las
inversiones que vayan entrando en servicio será el siguiente:
Se llevará una cuenta en la que para cada obra se imputarán los costos de
mano de obra, materiales, gastos de transporte y demás gastos específicos
y generales necesarios para su completa habilitación, excluyendo los
financieros. Esta cuenta se llevará a valores actualizados mediante la
aplicación de la relación de conversión definida en el numeral 5.o.
Una vez finalizada la obra y a efectos de determinar su valor de
incorporación, los costos generados en cada período de ejecución serán
capitalizados al momento de la entrada en servicio del bien, aplicando
para ello la tasa de rentabilidad exigida para el desarrollo de la
empresa.
Se restarán los importes correspondientes a los bienes que se vayan
retirando de servicio de acuerdo con el valor con que figuran en la cuenta
A.F.A.
Séptimo.- La Cuenta Depreciación Acumulada Actualizada (D.A.A.) se inicia
con el valor contable de la depreciación acumulada que figure en el
balance de situación al 31 de diciembre de 1978, el que se incrementará en
cada ejercicio por aplicación de la relación de conversión mencionada en
el numeral 9.o y por la agregación de la depreciación anual; la misma
surgirá de la aplicación de las tasas de depreciación lineal que resulten
de la vida útil de los bienes destinados al servicio o actividad cometidos
a los valores incluidos en la cuenta A.F.A.
Se restará el importe de la depreciación acumulada de los bienes que se
vayan retirando en el período considerado, de acuerdo con el valor que
figuran en la cuenta D.A.A.
Octavo.- El valor del Activo Fijo Neto (A.F.N.) al 31 de diciembre de cada año, expresado en moneda corriente se obtendrá restando del saldo de la cuenta A.F.A., el de la D.A.A. a esa fecha.
Noveno.- La relación de conversión a los valores actuales, será fijada por el Poder Ejecutivo para cada empresa en base a su estructura de costos, reflejando adecuadamente las variaciones en sus precios nacionales e internacionales.
Décimo.- Se determinará una Base Tarifaria Real (B.T.R.) a efectos de
calcular la tasa de rentabilidad real que se haya obtenido en el ejercicio
transcurrido. Para el cálculo de la misma, se considerará:
a) El valor del activo fijo neto promedio del ejercicio para el cual se
calcula la tasa de rentabilidad real, que es la semisuma de los
valores corrientes del Activo Fijo Neto (A.F.N.) al cierre del
ejercicio considerado y del inmediato anterior;
b) Los valores del inventario y del activo corriente del cierre del
ejercicio para el cual se calcula la tasa de rentabilidad real.
Decimoprimero.- La tasa de rentabilidad real se calculará por la fórmula
siguiente:
I.E. - C.E.
r = ----------------
B.T.R.
I.E. = Ingreso de explotación.
C.E. = Costos de explotación.
Decimosegundo.- La diferencia entre la tasa de rentabilidad real (numeral
11) y la asignada por el Poder Ejecutivo para el ejercicio transcurrido,
multiplicada por la Base Tarifaria Real determinará el superávit o déficit
de rentabilidad del ejercicio, el cual se imputará a la cuenta Diferencia
sobre Rentabilidad Asignada (numeral 5.o, inciso M).
Esta cuenta de resultados capitalizados se acreditará por los superávits
de rentabilidad y se debitará por los déficits de rentabilidad,
debitándose y acreditándose respectivamente a Utilidad del Ejercicio.
El saldo de la cuenta Diferencia sobre Rentabilidad Asignada será tomado
en consideración en el momento de calcularse la tasa promedio de variación
tarifaria básica.
Decimotercero.- Se determinará una Base Tarifaria Estimada a efectos de
proceder al cálculo de la tasa promedio de variación tarifaria básica del
ejercicio para el cual se establecen las tarifas.
Para el cálculo de las mismas, se considerará:
a) El valor del activo fijo neto promedio del ejercicio para el cual se
determinan las tarifas, convertido a moneda corriente mediante la
aplicación del índice de conversión correspondiente al 31 de
diciembre del ejercicio anterior.
Para establecer dicho promedio se tomará la semisuma de los saldos
estimados iniciales y finales del ejercicio para el cual se
establecen las tarifas;
b) Los valores del inventario y del activo corriente necesarios en el
ejercicio para el cual se calculan las tarifas y expresados en moneda
del 31 de diciembre del ejercicio anterior.
A efectos de calcular los inventarios estimados se aplicará la proporción
existente entre los inventarios y el activo fijo del último balance, al
activo fijo neto promedio definido en el inciso a) de este numeral.
Para determinar el valor del activo corriente estimado se considerará
como monto equivalente, dos duodécimos de los ingresos de explotación
previstos para el ejercicio para el cual se calcularán las tarifas u otro
valor consistente con la evolución del organismo, que establecerá el Poder
Ejecutivo a su propuesta.
Decimocuarto.- La tasa promedio de variación tarifaria básica para el
ejercicio se calculará a valores estimados al 31 de diciembre del año
anterior para el cual se determinan las tarifas, por la fórmula siguiente:
-
r' x B.T.E. + C.E.C. + S.E.C.D.R.A.
T.P.V.T.B. = ---------------------------------------
Y
T.P.V.T.B. = Tasa promedio de variación tarifaria básica.
r' = Tasa de rentabilidad asignada (numeral 3.o).
B.T.E. = Base tarifaria estimada.
C.E.E. = Costo de explotación estimado.
S.E.C.D.R.A. = Saldo estimado de la cuenta diferencia sobre rentabilidad
asignada.
Y = Ingreso estimado al nivel tarifario vigente.
El saldo de la cuenta Diferencia sobre Rentabilidad Asignada considerado
en el cálculo que antecede, será restado cuando sea el equivalente neto de
un superávit de rentabilidad y sumado cuando sea el equivalente neto a un
déficit de rentabilidad.
Decimoquinto.- Sin perjuicio de los ajustes periódicos establecidos en el
numeral 17, en caso que se estime necesario proceder a ajustar la tasa
promedio de variación tarifaria básica para determinado ejercicio lo podrá
solicitar al Poder Ejecutivo dentro de los 120 primeros días del año.
La solicitud deberá contener la justificación correspondiente.
Decimosexto.- La tasa promedio de variación tarifaria (T.P.V.T.) es la que se obtiene de ajustar la tasa promedio de variación tarifaria básica
(T.P.V.T.B.) mediante el procedimiento establecido en el numeral
siguiente.
Decimoséptimo.- Anualmente, en ocasión de calcular la tasa promedio de
variación tarifaria básica, se determinará la composición ponderada de sus
gastos de explotación. En ella se deberá distinguir los insumos
relevantes. Esta estructura servirá de base para proceder al ajuste
periódico de la tasa promedio de variación tarifaria, por cambio en los
niveles de precios de los insumos. Los ajustes se realizarán con el
criterio de mantener la rentabilidad establecida a comienzo del ejercicio
para lo cual se tendrá en cuenta las variaciones de precios producidas y
sus expectativas en el corto plazo.
Decimoctavo.- En ocasión de plantear modificaciones tarifarias se deberá
proponer los precios de los diferentes servicios o actividades, las
contribuciones y las tasas, los que deberán ser autorizados por el Poder
Ejecutivo. (*)