Visto: el decreto ley 14.859 de 15 de diciembre de 1978 que aprobó el
Código de Aguas.
Resultando: I) Que dicha norma establece en su Título V, Capítulo I, la
prohibición de introducir en las aguas o colocar en lugares que pueda
derivar a ellas sustancias materiales que puedan deteriorar los recursos
hídricos;
II) Que en la citada norma se incluyen facultades al Ministerio
competente para dictar providencias para el control de dichas actividades
y aplicar sanciones ante las infracciones constatadas;
III) Que se ha comprobado que las descargas de los camiones barométricos
a los cuerpos de agua son una importante fuente de contaminación causando
deterioro en el ambiente natural de los recursos hídricos.
Considerando: que es necesario contar con una norma que permita regular
la actuación de dichos camiones barométricos.
Atento: a lo dispuesto en los artículos 2º, 3º, 6º, 144 a 148, 201 y
concordantes del Código de Aguas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Queda prohibida la descarga en las aguas o en lugares desde los cuales
puedan derivar hacia ellas, de cualquier tipo de barométrica, tanto de
carácter público como privado.
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá otorgar permisos para
estas descargas, en los términos del artículo 145 del Código de Aguas. En
todos los casos, los permisos otorgados tendrán el carácter de precarios y
revocables.
Los Organismos Públicos o empresas privadas, interesados en obtener
permisos, se presentarán ante la Dirección Nacional de Hidrografía
especificando: punto de vertido, volumen de barométricos a descargar y
tipo de efluente.
Las multas a ser aplicadas ante la constatación de cualquier vertido,
sin el permiso pertinente, serán las siguientes:
1ª vez 100 UR a 300 UR
2ª vez 200 UR a 500 UR
3º vez y sig. 300 UR a 1.000 UR