ATRIBUCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE CARNES PARA LA EJECUCION DEL PROGRAMA DE FAENAS Y ELABORACION DE CONSERVAS




Promulgación: 18/06/1975
Publicación: 01/07/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1975
  •    Página: 1418
Referencias a toda la norma
Visto: el programa de faena vacuna con destino a la elaboración de
conservas aprobado por el Consejo Económico y Social con fecha 5 de marzo
de 1975.

Resultando: por el mismo se prevé la ejecución del primer tramo del plan
de faenas de ganado vacuno de las calidades manufactura y conserva
destinada a la elaboración de enlatados cárnicos para la exportación, con
la finalidad de preservar para ganados de superior calidad las reservas
forrajeras del país.

Considerando: I) Corresponde instrumentar los procedimientos necesarios
para la ejecución del programa de faenas y elaboración de conservas y
determinar la intervención de los diversos organismos involucrados en el
mismo, a fin de asegurar su eficacia y agilidad;

II) De acuerdo al volumen de la elaboración prevista en el programa, se
estima insuficiente la provisión de hojalata para la confección de envases
cuya importación fuera autorizada por decreto 59/975, de 2 de enero de
1975, por lo que corresponde facultar al Instituto Nacional de Carnes,
bajo cuya responsabilidad se encuadran los aspectos operativos de la
elaboración, para importar hojalata y eventualmente de ser imprescindible,
envases, en las condiciones que oportunamente fueron establecidas por el
decreto mencionado.

Atento: a lo preceptuado por la ley 12.670, del 17 de diciembre de 1959 y
los artículos 173º y 177º de la ley 13.637, del 21 de diciembre de 1967,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

El Instituto Nacional de Carnes (INAC) actuará como organismo coordinador
de todos los aspectos operativos y de la ejecución del programa de Faenas
y Elaboración de Conservas, pudiendo adoptar todas las medidas que requiera el cumplimiento de estos cometidos y la implementación de las operaciones relativas al Programa; tendrá, asimismo, la responsabilidad del contralor del almacenamiento del producto elaborado, su conservación y demás operaciones requeridas hasta su definitiva exportación, siendo el
frigorífico elaborador responsable de la conserva elaborada, desde su
producción hasta su exportación.

Artículo 2

Los frigoríficos habilitados interesados en participar en el Programa como
plantas faenadoras y/o conserveras deberán gestionar su adhesión ante el
Instituto Nacional de Carnes en los plazos que establezca dicho Instituto,
dando su conformidad a los aspectos operacionales que se determinen, así
como los precios que se acuerden por INAC de conformidad con los
Ministerios de Agricultura y Pesca, Economía y Finanzas y Banco de la
República Oriental del Uruguay. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 5.

Artículo 3

Las plantas que participen en el Programa en condición de faenadoras
exclusivamente, facturarán la carne preparada a las plantas elaboradoras
de conserva a los valores acordados en la forma prevista en el artículo 2º
del presente decreto.

 Las compras de ganado y demás insumos de la faena se atenderán de
conformidad al régimen previsto en el decreto 402/971 de 30 de junio de
1971 y modificativos. El producido de la venta de carne preparada a las
plantas elaboradoras de conserva se acreditará por el Banco de la
República Oriental del Uruguay al frigorífico faenador en la cuenta de los
artículos 3º, 5º y 8º del decreto 402/971, de 30 de junio de 1971,
debitándose según lo previsto en el artículo 4º del presente decreto a las
plantas elaboradoras de conserva.

 La operación de venta de la carne preparada a las plantas elaboradoras de
conserva estará exonerada del Impuesto al Valor Agregado (Libro I, Título
IX del Texto Ordenado - 1975).

Artículo 4

Las compras de ganado, carne elaborada, envases y demás insumos de las
plantas elaboradoras de conserva relativas al Programa, se atenderán de
conformidad al régimen previsto en el decreto 402/971, de 30 de junio de
1971 y modificativos, contabilizándose separadamente de las partidas
correspondientes al citado decreto.

 La hojalata y/o envases que suministre el Instituto Nacional de Canes a
las plantas elaboradoras se acreditará a los valores acordados en la forma
prevista en el artículo 2º del presente decreto, en las cuentas abiertas
por el Banco de la República Oriental del Uruguay al Instituto Nacional de
Carnes en ocasión de su importación, y el Ministerio de Industria y
Energía dispondrá, a solicitud del Instituto Nacional de Carnes, el
traspaso de las obligaciones relativas a la admisión temporaria de la
hojalata y/o envases suministrados.

 El Banco de la República Oriental del Uruguay, con su acuerdo, adelantará
los fondos necesarios para la puesta en práctica de las operaciones que
demande el Programa. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

Las exportaciones que realicen las plantas elaboradoras de conserva dentro
del Programa, se acreditarán al frigorífico exportador en la cuenta
prevista en el artículo 4º del presente decreto a los valores acordados en
el artículo 2º. La diferencia positiva o negativa resultante entre el
valor de exportación y el previsto en el citado artículo 2º, será de cargo
del Tesoro Nacional, a cuyos efectos semestralmente INAC determinará el
resultado económico de las ventas realizadas, el que con noticia al
Ministerio de Economía y Finanzas se acreditará o debitará según
corresponda en la cuenta Tesoro Nacional. El primer resultado económico
será determinado al 31 de diciembre de 1975.

 El Tesoro Nacional, se hará también cargo de los costos financieros que
surjan a consecuencia del Programa.

Artículo 6

Decláranse comprendidos en el inciso C) del artículo 5º del decreto
730/973, de 7 de setiembre de 1973, los productos incluidos en las
posiciones o partidas 16.01, 16.02 y 16.03 de la Nomenclatura Arancelaria
de Exportación del Banco de la República Oriental del Uruguay, con
excepción de los extractos de pescado (partida 16.03.03.00).

Artículo 7

Autorízase al Instituto Nacional de Carnes para importar, mediante
adquisición directa, en una o varias operaciones, hasta 1.000 toneladas de
hojalata, así como envases, en caso de que su adquisición sea
imprescindible, en régimen de admisión temporaria sin límite de plazo para
su reexportación.

 El Banco de la República Oriental del Uruguay podrá conceder al INAC el
crédito necesario para hacer entrega del 100% del contravalor en moneda
nacional de la importación dentro de las normas operativas del Banco
Central del Uruguay, así como de los importes correspondientes a los demás
gastos inherentes a la misma. A tales efectos podrá exigir las garantías
usuales en este tipo de operaciones.

Artículo 8

Las importaciones que se realicen al amparo de lo previsto en el artículo
anterior y su eventual nacionalización estarán exoneradas del pago de
derechos aduaneros y adicionales, tributos a la importación o de
aplicación en ocasión de la mima, de la totalidad de las tasas portuarias,
de cualquier recargo, incluso el mínimo, de tasas consulares y del
impuesto a las importaciones creado por el artículo 173º de la ley 13.637
de 21 de diciembre de 1967. En la admisión temporaria que se autoriza no
serán de aplicación las garantías previstas por los artículos 15º o 16º
del decreto de fecha 25 de mayo de 1961.

Artículo 9

Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 10

Comuníquese, etc.

BORDABERRY - HECTOR E. ALBURQUERQUE - JUAN CARLOS BLANCO - ALEJANDRO VEGH
VILLEGAS - EDUARDO CRISPO AYALA - ADOLFO CARDOSO GUANI
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