PRODUCTOS AGROPECUARIOS - VENTA DE TRIGO




Promulgación: 12/11/1993
Publicación: 23/11/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1993
  •    Página: 467
 Visto: la necesidad de establecer normas para la comercialización de la
próxima zafra de trigo 1993/94;

 Considerando: I) La Tasa Global Arancelaria de este cereal está
consolidada en el MERCOSUR en 0%;

II) Conveniente mantener una protección razonable a la producción de trigo
y productos derivados hasta la plena vigencia del MERCOSUR;

 Atento: a lo informado por la Comisión de Aplicación creada por el
decreto Nº 315/993, de 6 de julio de 1993 y a lo establecido por la ley Nº
10.940, de 19 de setiembre de 1947, el decreto Nº 462/978, de 11 de agosto
de 1978, el decreto Nº 708/978, de 13 de diciembre de 1978, el decreto Nº
618/979, de 31 de octubre de 1979, el artículo 2º de la ley Nº 12.670, de
17 de diciembre de 1959, el artículo 4º, inciso b) del decreto ley
Nº 14.629, de 5 de enero de 1977, con la redacción dada por el artículo 2º
del decreto ley Nº 14.988, de 7 de enero de 1980,

 El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

 El precio y demás condiciones de venta de trigo se determinarán
libremente entre las partes, con sujeción, en lo pertinente, a lo
dispuesto por los decretos Nos. 708/978, de 13 de diciembre de 1978,
618/979, de 31 de octubre de 1979 y 851/986, de 17 de diciembre de 1986.

 Será responsabilidad del comprador asegurarse que el cereal objeto de
negociación se encuentre libre de gravámenes.

Artículo 2

 Fíjase por el plazo de un año, a partir de la fecha de vigencia del
presente decreto, un precio mínimo de exportación de U$S 145 (ciento
cuarenta y cinco dólares americanos) por tonelada CIF, para la importación
de trigo (ítem NADISA 1001.10.00.90 y 1001.90.10.90).
 Fíjase por el plazo de un año, a partir de la fecha de vigencia del
presente decreto, un precio mínimo de exportación definitivo de U$S 264
(doscientos sesenta y cuatro dólares americanos) por tonelada CIF, para la
importación de harina de trigo (ítem NADISA 1001.00.00.10).

Artículo 3

 Mantiénese en 0% (cero por ciento) la Tasa Global Arancelaria para la
importación de trigo (ítem NADISA 1001.10.00.90 y 1001.90.10.90).

Artículo 4

   Las importaciones de trigo y harina de trigo quedan sujetas a previo
otorgamiento de certificados de necesidad por el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca. La Dirección Nacional de Aduanas no dará curso a
Documentos Unicos de Importación de trigo o harina de trigo, que no se
presenten acompañados del correspondiente certificado de necesidad.
  El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca otorgará certificados de
necesidad para la importación de trigo, cuando compruebe que los
interesados no pueden adquirir trigo nacional a levantar, a la paridad de
importación de U$S 145 por tonelada.
  El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca otorgará certificados de
necesidad de harina de trigo, cuando compruebe que los interesados no
pueden adquirir harina de trigo nacional a retirar de planta industrial, a
la paridad de importación de U$S 264 por tonelada.
  Los mencionados certificados de necesidad se emitirán el quinto día
hábil posterior al de presentada la solicitud de importación de trigo o
harina de trigo. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá
limitar el volumen de las importaciones autorizadas de trigo a cada
interesado, hasta un mínimo equivalente a treinta días de molienda por
mes, el cual se
determinará de la siguiente manera:
 a.-  Para el período comprendido entre el 1º de diciembre de cada año y
el 1º de abril del año siguiente de acuerdo con el promedio de molienda de
los doce meses anteriores al 1º de diciembre.
 b.-  Para el período comprendido entre el 1º de abril y el 1º de
diciembre de cada año, de acuerdo con el promedio de molienda de los doce
meses anteriores al 1º de abril.
  El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá limitar el volumen
de las importaciones autorizadas de harina de trigo a treinta días de
consumo por mes, el que se determinará de acuerdo al promedio de compras
de harina de trigo efectuadas en plaza por el interesado en importar,
durante los doce meses anteriores al 1º de diciembre.
  En el otorgamiento de los certificados de necesidad de trigo y harina de
trigo, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca tomará en
consideración suplir satisfactoriamente las necesidades del consumo
interno hasta la entrada de la próxima zafra.
  El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca reglamentará los
procedimientos para otorgar certificados de necesidad de trigo y harina de
trigo, antes del 16 de noviembre de 1993.

Artículo 5

   Mantiénese, en lo pertinente, lo dispuesto por los decretos Nos.
462/978, de 11 de agosto de 1978, 708/978, de 13 de diciembre de 1978,
618/979, de 31 de octubre de 1979 y 851/986, de 17 de diciembre de 1986.

Artículo 6

   El presente decreto regirá a partir del 16 de noviembre de 1993.

Artículo 7

   Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 8

 Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.

LACALLE HERRERA - GONZALO CIBILS - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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