APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DE ILPE. EJERCICIO 1991




Promulgación: 13/10/1992
Publicación: 10/11/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
    Visto: El Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de
Inversiones de las Industrias Loberas y Pesqueras del Estado,
correspondiente al ejercicio 1991.

    Considerando: Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido
su informe y el Tribunal de Cuentas su dictamen.

    Atento: A lo establecido por el artículo 221 de la Constitución de la
República;

                         El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

    Apruébase el Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de
Inversiones de las Industrias Loberas y Pesqueras del Estado,
correspondiente al ejercicio 1991, de acuerdo con el siguiente detalle:
   I - INGRESOS.                                          5.984.329.699
   =============                                          =============
   I. Ingresos del Giro                                   5.324.229.515
   --------------------                                   -------------
    1.1 Ventas en plaza                                   4.147.029.615
      1.1.1. Productos sector pesca  3.457.821.000
      1.1.2. Productos sector lobero   640.208.002
      1.1.3. Residuos                   49,000,613
                                       ------------
    1.2. Ventas al exterior                             1.177.199.900
         1.2.1 Productos sector pesca  1.177.199.900
                                       -------------
   II. Ajenos al giro                                    570.160.124
   ------------------
       2.1.1. Comedor                      8.495.385
       2.1.2  IVA Ventas                 561.664.799
                                         -----------   
   II - PRESUPUESTO OPERATIVO.                           7.019.991.260
       =======================                           ==============
       Rubro        Denominación           N$                 N$
     -----------   --------------------   ---------------  -------------
      0        RETRIBUCION SERVS. PERSONALES                 1.585.464.352
      011311   Sueldos básicos cargos presupuest.113.871.828
               Directorio                         43.601.916
      011312   Incremento mayor horario            8.570.916
      011315   Dif. p/subrogac. cargos presupuest. 3.387.756
      019311   Sueldo anual compl. presupuestados   17.487.627
      021321   Sueldos básicos contratados       598.870.632
      021322   Incremento mayor horario           65.840.196
      021325   Diferencia por subrogación          8.007.384
      029321   Sueldo anual compl. contratados    67.375.216
      031      Retribuciones zafrales             35.365.098
      036331   Retrib. jornaleros y destajistas  360.793.368
      039331   Sueldo anual comp. jornal. dest.   86,480,769
      061311   Horas extras presupuestados         4.561.284
      061321   Horas extras contratados           33,095,364
      061325   Horario nocturno contratados        2.626,980
      062311   Gastos de representación            5.450.232
      062317a  Ded. especial (G.rot) Presup.       1.126.800
      062317b  Ded. especial presupuestados        11.118.288
      062318   Prima por antigüedad presupuestado 18.155.304
      062327a  Ded. esp. (g.ro.) contratados       4,703,844
      062327b  Ded. esp. contratados              12.740.004
      062328   Prima por antigüedad contratados   62.546.304
      062338   Prima por ant. jornal. y destajis. 35.466.768
      077      Quebranto de caja                   1.497.396
      079a     Comp. trabajo en camara              9.792.456
      079b     Comp. trabajo en fábrica harina     3,277,572
      079c     Comp. a la persona                 12.764.256
      08011    Adelanto a cuenta presupuestados        7.200
      08021    Adelanto a cuenta contratados         237.600
      08031    Adelanto a cuenta jorn. y destajo     144,000
                                                 -------------
          1    CARGAS LEGALES S/SERVS. PERSONALES              488.167.114
       111     Aporte patronal sist. seg. social   388.488.766
       123     Aporte patronal al F.N.V             15.854.644
       125     Prima por seguro de accidente        68.019.060
       131     Impuesto s/retribuciones             15.854.644
                                                ---------------
         2     MATERIALES Y SUMINISTROS.                    3.510.122.554
         3     SERVICIOS NO PERSONALES.                       539.356.556
         4     MAQUINAS, EQUIPO Y MOBILIARIO                   79.637.161
         7     SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFERENCIAS               294.550.074
     751       Prima por matrimonio              1.741.157
     752       Prima por hogar constituído     105.676.085
     753       Prima por nacimiento              3.482.254
     754       Prestación por hijo              34.880.208
     758       Prestaciones por alimentación    51.298.680
     774       Contrib. por asistencia médica   78.028.800
     792       Tributos municipales             19.450.890
                                             --------------
    III - OPERACIONES FINANCIERAS                           522.635.449
          =======================                         ==============
    891    I.V.A. compras                522,685,449
                                                         ----------------
   IV - PRESUPUESTO DE INVERSIONES.                          440.010.148
        ==========================                         =============
        Rubro           Denominación
        ---------       ----------------
         2        MATERIALES Y SUMINISTROS.           4.371.584
         4        MAQUINARIA, EQUIPO Y MOB. NUEVOS  276.004.959
         6        CONTRUC. MEJORAS Y REP. EXTRAORD. 159.633.605
                                                    -------------
   La apertura por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en
nomeda extranjera, se detallan en los cuadros adjuntos que forman parte
de este decreto.

   Los Rubros 0 "Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales
sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" en lo
relativo a beneficios sociales, incluyen el incremento salarial otorgado
con vigencia 1º de setiembre de 1990.

   Las normas presupuestales, planillas estados que se acompañan se
consideran parte integrante de este Decreto. 

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 494/992 de 
13/10/1992.

Artículo 2

   Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera
están estimadas a la cotización de N$ 1.400.00 por dólar y se ajustarán
automáticamente al tipo de cambio vendedor al momento de la ejecución. Las
partidas en moneda nacional están expresadas a precios promedio del
período setiembre-diciembre de 1990 y se podrán ajustar en función de la
variación del índice de los precios del consumo confeccionado por la
Dirección General de Estadística y Censos. Con el asesoramiento previo de
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, las partidas actualizadas se
remitirán al Tribunal de Cuentas para su conocimiento. 

Artículo 3

   El Directorio del Organismo podrá proponer al Poder Ejecutivo
adecuaciones de los rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales", 1
"Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras
Transferencias" con el fin de ajustar las retribuciones de su personal, en
períodos no menores de tres meses ni mayores de cuatro. Para ello, se
tendrán en cuenta la variación del Indice de Precios al Consumo
confeccionado por la Dirección General de Estadística y Censos, y sus
disponibilidades financieras. Aprobada la adecuación de rubros por el Poder Ejecutivo previo asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, los antecedentes se remitirán al Tribunal de Cuentas para su conocimiento.

Artículo 4

   Facúltese al Organismo a ampliar el crédito presupuestal de los rubros
0 "Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre
Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" para financiar la incorporación de aquellos funcionarios destituidos y que sean
reintegrados a sus funciones al amparo de las Leyes Nº 15.737 y 15.783 de
fechas 8 de marzo y 28 de noviembre de 1985 respectivamente y demás
disposiciones legales y reglamentarias, dando conocimiento a la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 5

   Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto Nº
84/84 de 1º de marzo de 1984 y modificativos, excepto en lo concerniente a
trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa, entre
rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones entre componente
nacional e importado, para los que sólo se requerirá la autorización del
Jerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los 10 días subsiguientes a
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien deberá, en igual plazo,
comunicarlo al Tribunal de Cuentas. Las ampliaciones de proyectos ya
incluidas en el plan de inversiones, las incorporaciones de proyectos no
previstos en el mismo, y las modificaciones de las fuentes de
financiamiento deberán ser autorizadas por el Poder Ejecutivo previo
informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el Tribunal de
Cuentas. 

Artículo 6

   Jornada de Trabajo. La jornada ordinaria de trabajo en el Organismo
será continua, con un régimen de ocho horas diarias y cuarenta horas
semanales. 

Artículo 7

   Descanso intermedio. Los funcionarios gozarán de un descanso intermedio
de treinta minutos diarios que se computará como trabajo efectivo a los
efectos de su remuneración. Los funcionarios que cumplan tareas de
carácter industrial, gozarán el descanso intermedio antes de cumplirse
cinco horas consecutivas de trabajo. El Directorio estará facultado para
fijar jornadas discontinuas con descanso intermedio de dos horas y media,
en aquellas actividades especiales que impongan tal régimen. 

Artículo 8

   Régimen de mayor horario. El Directorio, en consideración al carácter
industrial y comercial de los cometidos asignados al Organismo, podrá
aumentar el régimen horario semanal de los funcionarios que cumplen tarea
en las áreas de comercialización e industrialización, pertenecientes a los
escalafones administrativos, técnico, obrero y servicios auxiliares. En el
caso de funcionarios que cumplen tareas en el área de comercialización, el
horario podrá incrementarse hasta cuarenta y cuatro horas semanales,
abonándose una compensación equivalente al diez por ciento del sueldo base
del funcionario. En el caso del personal que cumple tareas industriales,
mantenimiento y servicios auxiliares, el régimen horario podrá
incrementarse hasta cuarenta y ocho horas semanales, abonándose una
compensación equivalente al veinte por ciento del sueldo base del
funcionario. 

Artículo 9

   Descanso semanal. El descanso semanal ordinario será de cuarenta y ocho
horas los días sábado y domingo, a excepción del personal incluido en
régimen de mayor horario, que gozará de un descanso semanal de treinta y
seis y veinticuatro horas respectivamente. 

Artículo 10

   Se exceptúa del descanso semanal en días sábado y/o domingo, al
personal que cumple tareas de vigilancia, de carga y descarga de buques y
de otros servicios que no admitan interrupción. En estos casos, el
Directorio podrá incluir a dicho personal en régimen de descanso rotativo
u otro de análoga naturaleza. 

Artículo 11

   Remuneración especial de descanso rotativo. El personal afectado a
tareas que impongan la necesidad de descansos rotativos, percibirá una
compensación equivalente al veinte por ciento de su sueldo base en
unidades hora.

Artículo 12

   Trabajo extraordinario. Trabajo extraordinario es aquel que se verifica
una vez superado el horario normal de la jornada de trabajo, o que supere
el ciclo semanal en régimen de mayor horario, u ordinario, según sea el
caso.

Artículo 13

   Remuneración del trabajo extrordinario. Las horas extras se remunerarán
con un incremento del cincuenta por ciento calculado sobre el sueldo base
del funcionario en unidades de hora. Las horas extras cumplidas en días
feriados comunes o pagos por disposición legal, o durante el descanso
semanal, se retribuirán con un incremento del cien por ciento calculado
sobre el sueldo base del funcionario en unidades de hora. 

Artículo 14

   Feriados. El personal ocupado en días feriados comunes o pagos por
disposición legal, percibirá un incremento del cien por ciento en su
retribución durante la jornada ordinaria de trabajo, calculado sobre el
sueldo base del funcionario en unidades hora. 

Artículo 15

   Trabajo en camaras frigoríficas. El personal afectado al cumplimiento
de funciones en cámaras frigoríficas o túneles de congelación, con
temperaturas inferiores a veinticinco grados bajo cero, percibirá una
compensación equivalente al veinte por ciento sobre el sueldo base en
unidades hora. 

Artículo 16

   Trabajo en fábrica de harina. Los funcionarios que cumplan tareas en
fábrica de harina, percibirán una compensación equivalente al diez por
ciento calculado sobre el sueldo base del funcionario en unidades hora.

Artículo 17

   Régimen de permanencia a la orden. El desempeño de funciones de
responsabilidad superior, que imponga a sus titulares una permanencia a la
orden del Directorio, se remunerará con una compensación mensual de hasta
el cuarenta por ciento calculado sobre el sueldo base del funcionario,
previa resolución fundada del Directorio. La compensación asignada se
computará para la determinación del sueldo anual complementario,
excluyendo dicho régimen, la percepción de cualquier asignación por
concepto de trabajo extraordinario.

Artículo 18

   Trabajo nocturno. A estos efectos se considera horario nocturno el que
se cumple entre las veintidós horas y las seis horas del día siguiente.
Los funcionarios que por razones de servicio deban cumplir en forma
permanente sus tareas en horario nocturno, percibirán una compensación
equivalente al veinticinco por ciento calculado sobre el sueldo base del
funcionario en unidades hora.

Artículo 19

   Aguinaldo. El personal del Organismo percibirá en concepto de sueldo
anual complementario, una suma equivalente a la duodécima parte del total
de remuneraciones sujetas a aportaciones de seguridad social, abonadas
durante los doce meses anteriores al primero de diciembre de cada año. 

Artículo 20

   Desempeño interno de funciones. El desempeño interno de funciones por
ausencia temporaria o definitiva de su titular, será dispuesto en cada
caso por resolución previa del Directorio, a propuesta de la Gerencia
correspondiente, fundada en razones que hagan necesaria la subrogación y
en el mérito funcional del subrogante. El funcionario así designado,
tendrá derecho a percibir la diferencia existente entre el sueldo de la
función que pasa a ocupar y la suya, a partir de la fecha de toma de
posesión.

Artículo 21

   Dentro del plazo máximo de dieciocho meses, el Directorio deberá
proveer la titularidad definitiva del cargo o función, no pudiendo
disponerse el pago de ninguna diferencia de sueldos que exceda el plazo
preestablecido. 

Artículo 22

   Reintegro de cuota de asistencia médica. Los funcionarios afiliados a
mutualistas de asistencia médica, percibirán en concepto de cuota
individual de asistencia médica, contra presentación de los respectivos
recibos de pago, una suma equivalente al monto promedio de las cuotas
sociales de cinco mutualistas de primera categoría. 

Artículo 23

   Prestación de alimentación. El Organismo proporcionará gratuitamente a
sus funcionarios el almuerzo y el desayuno o merienda, en su caso, en los
días de trabajo efectivo. Cuando no sea posible hacer efectivo el derecho
a la utilización de los servicios preindicados, o no se preste el servicio
de comedor, los funcionarios percibirán una compensación de (N$ 1.780)
nuevos pesos mil setecientos ochenta, por día trabajado, a valores del
período enero - marzo 1990, esta suma se actualizará trimestralmente de
conformidad con los índices de costos del servicio de comedor, que fijará
la División Costos del Organismo. 

Artículo 24

   Quebranto de Caja. Los funcionarios que manejan fondos: Jefe del
Departamento de Tesorería, Cajero del Departamento de Ventas y Cajero de
"Boutique Pielmarina", que en forma permanente entregan y/o perciben
dinero en efectivo o valores del Estado asimilables por su naturaleza y
convertibilidad a efectivo, tendrán derecho a percibir un importe en
concepto de quebranto de caja, que no podrá superar anualmente el cien por
ciento de la remuneración total mensual del funcionario, a tales efectos se considerará el duodécimo de todas las retribuciones permanentes sujetas a aportaciones de seguridad social. 

Artículo 25

   Prima por Antigüedad. Para el cómputo de la antigüedad se sumarán los
períodos de actividad continuos o discontinuos en la Administración
Pública, computándose para los jornaleros a razón de un mes por cada
veinticinco jornales. La prima por antigüedad será equivalente al dos por
ciento del salario mínimo nacional, por cada año de servicio computado,
sin limitaciones. 

Artículo 26

   Prima por Nacimiento. La prima por nacimiento será equivalente a N$
86.580 (nuevos pesos ochenta y seis mil quinientos ochenta) a valores de
marzo de 1990, reajustables en la oportunidad y en el mismo porcentaje que
el Salario Mínimo Nacional, generándose en ocasión del nacimiento de cada
hijo del funcionario y siempre que el otro padre o madre en su caso en
perciba por el ejercicio de otra actividad pública o privada. 

Artículo 27

   Prima por Matrimonio. La prima por matrimonio será el equivalente a N$
86.580 (nuevos pesos ochenta y seis mil quinientos ochenta) a valores de
marzo de 1990, reajustables en la oportunidad y en el mismo porcentaje que
el Salario Mínimo Nacional, generándose por el hecho de contraer
matrimonio el funcionario y siempre que el otro cónyuge no la perciba por
el ejercicio de otra actividad pública o privada. 

Artículo 28

   Asignación Familiar. La asignación familiar constituye un beneficio
otorgado a los hijos del funcionario en edad pre-escolar, o que sean
alumnos de enseñanza primaria, secundaria o de la Universidad del Trabajo,
hasta la edad de dieciséis años, extendiéndose hasta los dieciocho años en
los siguientes casos:

   a) Cuando continúe cursando estudios secundarios o preparatorios o
aprendizaje de oficio en instituciones públicas.
   b) Cuando reciba la enseñanza especificada en el inciso anterior en
institutos habilitados, o que sin serlo, están controlados por la
Inspección de Enseñanza Primaria. La calidad de estudiante será acreditada
por el certificado expedido por el respectivo instituto docente.
   c) Cuando curse estudios primarios, habiendo comprobado que no pudo
completarlos a la edad de dieciséis años, por impedimento plenamente
justificado.
   d) Cuando se trate de hijos lisiados o incapacitados física o
mentalmente para el estudio.
   e) Cuando se trate de hijos de funcionarios fallecidos, o absolutamente
incapacitados, o que sufren privación de libertad. Los atributarios
deberán justificar mediante el carné de alumno que el beneficiario en edad
escolar concurra a centros docentes.
   No regirán los límites de edad establecidos precedentemente, cuando se
trate de hijos totalmente incapacitados para el trabajo. 

Artículo 29

   La Asignación Familiar será equivalente al ocho por ciento del Salario
Mínimo Nacional, por cada hijo que se encuentre en las situaciones
preestablecidas. 

Artículo 30

   El monto del beneficio se duplicará en los casos de beneficiarios con
diagnóstico de retardo mental, sin límite de edad. 

Artículo 31

   Las Asignaciones Familiares se extenderán a favor de los hijos u otros
familiares menores a cargo de jubilados o a favor de hijos menores de
jubilados fallecidos, no interrumpiéndose durante el trámite jubilatorio.
Las prestaciones de liquidarán a los funcionarios atributarios que pasen
al goce de la pasividad, hasta tanto tengan derecho a las asignaciones
correspondientes. 

Artículo 32

   Prima por Hogar Constituido: serán beneficiarios de la prima por hogar
constituido los funcionarios casados y los de cualquier estado civil con
familiares a su cargo, hasta el segundo grado de consanguinidad inclusive.
Este beneficio alcanzará asimismo al funcionario sujeto a la obligación de
servir pensión alimenticia por sentencia o convenio homologado
judicialmente, lo cual deberá acreditarse con el testimonio judicial
correspondiente, y la declaración jurada del efectivo cumplimiento de la
obligación.

Artículo 33

   Se considera que el funcionario tiene familiares a cargo, cuando sea
responsable de su manutención y educación, atendiendo a los gastos de
vivienda, alimentación, vestimenta, salud e instrucción, y tales
familiares no tengan ingresos propios superiores al setenta por ciento del
Salario Mínimo Nacional, considerados individualmente. 

Artículo 34

   No podrán percibir la prima por hogar constituido los funcionarios que
la perciban en otra actividad, o cuando la perciban integrantes de su
núcleo familiar. 

Artículo 35

   La prima por hogar constituido se abonará mensualmente de conformidad
con las siguientes escalas, en función del total de retribuciones
mensuales del funcionario, sin excepción alguna. 

   A) Si la retribución no supera un Salario Mínimo Nacional, el beneficio
será el cuarenta por ciento de éste.
   B) Si la retribución supera un Salario Mínimo Nacional y no supera 1.3
Salarios Mínimos Nacionales, el beneficio será el treinta y ocho por
ciento de éste.
   C) Si la retribución supera 1.3 Salarios Mínimos Nacionales y no supera
1.6 Salarios Mínimos Nacionales, el beneficio será el treinta y seis por
ciento de éste.
   D) Si la retribución supera 1,6 Salarios Mínimos Nacionales y no supera
1,8 Salarios Mínimos Nacionales, el beneficio será el treinta y dos por
ciento de éste.
   E) Si la retribución supera 1,8 Salarios Mínimos Nacionales y no supera
2,2 Salarios Mínimos Nacionales, el beneficio será el veintiocho por
ciento de éste.
   F) Si la retribución supera el 2,2 Salarios Mínimos Nacionales, el
beneficio será el veinticuatro por ciento de éste. Los valores que surjan
de la aplicación del cuadro precedente deberán incrementarse en ocasión y
en igual porcentje que el Salario Mínimo Nacional. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 36.

Artículo 36

   El hogar constituido por el funcionario, y el domicilio real de los
familiares a cargo del mismo, deben corresponder con la residencia
habitual del funcionario, salvo el caso previsto en el inciso 2 del art.
35, o fuerza mayor debidamente justificada. 

Artículo 37

   Disposiciones generales sobre beneficios sociales. Los funcionarios que
perciban beneficios sociales deberán poner en conocimiento del Organismo
las alteraciones de las circunstancias que generan el derecho a tales
beneficios. 
La comprobación de falsedad en la declaración jurada, o la omisión del
cumplimiento de la obligación consagrada en el inciso precedente, se
considerará falta grave pasible de destitución, sin perjuicio de las demás
responsabilidades que pudieran corresponder.

Artículo 38

   El funcionario que tenga derecho a solicitar el pago de un beneficio
social, deberá presentar su solicitud dentro de los sesenta días de la
fecha en que se produjo el hecho que da origen al derecho a la percepción
del beneficio.
Pasado dicho plazo caducará todo derecho a la percepción del beneficio,
salvo los beneficios de pago períodico, en cuyo caso los mismos comenzarán
a devengarse a partir de la fecha de la solicitud. 

Artículo 39

   Abandono de las funciones: el funcionario que falte a sus tareas
durante quince días continuos sin causa justificada, será citado en el
domicilio declarado en su legajo personal mediante telegrama colacionado
con copia, o por edictos que se publicarán tres días en el Diario Oficial
si constara que el funcionario ya no habita en tal domicilio, o que éste no existe, o que no ha podido localizarse, para que comparezca dentro del
término de tres días hábiles a reanudar el trabajo, o a aducir motivos
fundados para no hacerlo, bajo apercibimiento de configurarse la
presunción absoluta de abandono de funciones. Vencido el término
establecido precedentemente, no se admitirá en ningún caso prueba en
contrario. 

Artículo 40

   Seguros: todos los funcionarios serán amparados con seguro contra
accidentes de trabajo. Los funcionarios que cumplan funciones de choferes
serán amparados además con su seguro de vida. Asimismo, los funcionarios
que viajen al exterior de la República en cumplimiento de misiones
asignadas por el Servicio, serán amparados con seguro de viaje. 

Artículo 41

   Disposiciones Generales: los funcionarios que perciban sueldos
superiores a su función y jerarquía, no perderán el exceso de remuneración
resultante de racionalización y unificación de remuneraciones. El exceso
de remuneración quedará incorporado al sueldo de cada funcionario como
"compensación a la persona", y no al cargo o función. Dicha retribución
aumentará en el mismo porcentaje que el básico del cargo o función, y será
absorbido cuando el funcionario fuere ascendido, o se suprimirá si se
configura el cese de la relación funcional del titular. Los funcionarios
que desempeñen definitiva o interinamente cargos o funciones
correspondientes a funcionarios incluidos en las condiciones precedentes,
tendrán derecho exclusivamente a percibir el sueldo básico del cargo o
función que pasan a ocupar, o, en su caso, las diferencias salariales
existentes entre el preindicado sueldo y el suyo. 

Artículo 42

   Las trasposiciones entre rubros de cada programa operativo, deberán ser
autorizadas por el jerarca del Organismo, dando cuenta a la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.
Las trasposiciones tendrán las siguientes limitaciones:
   A) Sólo podrán servir como reforzantes, partidas que tengan asignación
de carácter anual y no sean estimativas.
   B) El rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales" no podrá ser
reforzado ni servirá como reforzante.
   C) Los renglones del rubro 0 podrán reforzarse entre sí, ajustándose a
las condiciones siguientes:
   1) que sólo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no
comprometido.
   2) que los renglones de los sub-rubros 01, 02 y 03 no podrán reforzarse
entre sí, ni ser reforzados por renglones de otros sub-rubros, ni servir
como reforzantes.
   D) los rubros 7 "Subsidios y Otras Transferencias" y 8 "Desembolsos
Financieros" no podrán servir como reforzantes.
   E) El rubro 9 "Asignaciones Globales" no podrá ser reforzado. 

Artículo 43

   Las partidas de gastos, funcionamiento e inversión, se podrán ajustar
en función de la variación del Indice de Precios al Consumo confeccionado
por la Dirección General de Estadística y Censos (partidas en moneda
nacional correspondientes a los rubros presupuestales con exclusión de las
correspondientes a mano de obra), y en función de la evolución del tipo de
cambio con respecto al dólar para las asignaciones correspondientes en
moneda extranjera. 

Artículo 44

   Los funcionarios que desempeñan tareas en las Secretarías de
Directores, percibirán una compensación de (N$ 203.125) nuevos pesos
doscientos tres mil ciento veinticinco, mensuales a valores de marzo de
1990, que se incrementarán de igual forma que los salarios. 

Artículo 45

   El Organismo deberá remitir a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,
en un plazo de 30 días a partir de la publicación de este Decreto, la
apertura programática de las asignaciones autorizadas. 

Artículo 46

   Los rubros 2 "Materiales y Artículos de Consumo", 3 "Serv. no
Personales" y 8 "Desembolsos Financieros" incluyen U$S 1.898.000 (dólares
americanos un millón ochocientos noventa y ocho mil), US$ 25.800 (dólares
americanos veinticinco mil ochocientos) y U$S 235.256 (dólares americanos
doscientos treinta y cinco mil doscientos cincuenta y seis)
respectivamente cotizados al tipo de cambio N$ 1.400.00 (nuevos pesos mil
cuatrocientos) por cada dólar, y se ajustarán automáticamente al tipo de
cambio vendedor al momento de la ejecución.

Artículo 47

   Dése cuenta a la Asamblea General. 

Artículo 48

   Comuníquese, publíquese, etc. 

LACALLE HERRERA - ALVARO RAMOS - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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