AGRICULTURA - COMERCIALIZACION DE CEREALES Y OLEAGINOSOS




Promulgación: 04/08/1986
Publicación: 03/10/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1986
  •    Página: 160
Referencias a toda la norma
  Visto: la necesidad de que el Poder Ejecutivo defina un marco para la
comercialización de trigo.

  Considerando: I) La situación actual requiere que se ajusten las normas
de comercialización de dicho cereal;

  II) El logro del autoabastecimiento y de eventuales saldos exportables
deben obtenerse a través del aumento de la productividad y la expansión de
las áreas de siembra en función de la competitividad internacional de su
producción;

  III) Es conveniente promover condiciones de comercialización adecuadas,
otorgando a los productores y a sus organizaciones cooperativas una
asistencia financiera que mejore su poder de negociación para la formación
de los precios y la consecuente determinación de sus ingresos;

  IV) Es necesario establecer los alcances de la protección al cultivo
para niveles de producción que no excedan los requerimientos del consumo
interno, cuidando no crear distorsiones en la asignación de recursos
respecto de otros cultivos;

  V) La actual coyuntura está caracterizada por una marcada depresión de
los precios, consecuencia de políticas nacionales de sostén de la
agricultura aplicada fundamentalmente por países desarrollados, lo que
justifica la adopción para la próxima zafra de un precio mínimo de
exportación de trigo, como mecanismo de protección complementario para la
producción nacional;

  VI) Es conveniente establecer anticipadamente los elementos que
determinan el nivel de protección, el que resulta, en el caso, de agregar
a la tasa global arancelaria del 20% el efecto adicional del precio mínimo
de exportación;

  VII) Es propósito del Poder Ejecutivo usar el instrumento de devolución
de impuestos indirectos en caso de existir saldos exportables;

  VIII) Es necesario facultar a la Dirección Granos para actuar como
depositaria del trigo en las instalaciones de propiedad del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca.

  Atento: a lo establecido por la ley 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y
por el decreto 104/986 de 6 de febrero de 1986,

  El Presidente de la República


                              DECRETA:

Artículo 1

     El precio y demás condiciones de venta del trigo se determinarán
libremente entre las partes, con sujeción en lo pertinente a lo dispuesto
por los decretos 708/978 de 13 de diciembre de 1978 y 618/979 de 31 de
octubre de 1979.

     Será responsabilidad  del comprador asegurarse que el cereal objeto
de negociación se encuentre libre de gravámenes.
Referencias al artículo

SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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